CSJ - STL10154-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10154-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10154-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01189-00 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

NEIVA.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o, seguridad jurídica en conexidad con el principio de «prohibición de reformatio in pejus» presuntamente vulnerado s por l a autorida d accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

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Del escrito inicial y de las pruebas a llegadas, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Ecopetrol SA en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional convencional conforme lo dispuesto en el artículo 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977.

Cumplidas las etapas procesales en el proceso ordinario laboral, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva dictó sentencia el 22 de noviembre de 2012 en la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la

laboral, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva dictó sentencia el 22 de noviembre de 2012 en la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en virtud de una medida adoptada en ese distritito judicial y confirmó el fallo absolutorio.

El accionante presentó recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2319-2021, casó la decisión impugnada y, actuando como tribunal de instancia, reconoció el derecho invocado. En consecuencia, se condenó a la demandada a pagar a favor del accionante $787.556.175 por el retroactivo pensional causado y $124.428.000 por el auxilio educativo y de salud.

Informó que en el proces o de liquidación de costas y agencias en derecho, el juzgado de conocimiento en auto del 29 de septiembre de 2021, determinó que el valor de las costas procesales correspondía a $60.908.526, el cual estaba compuesto por las agencias en derecho de primer instancia calculadas en $60.000.000 y las agencias en derecho deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

SCLAJPT-11 V.00 3 segunda instancia en $908.526 ; decisión contra la cual la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; Ecopetrol SA se mostró conforme.

Indicó que, en el trámite de la reposición, el juez de

segunda instancia en $908.526 ; decisión contra la cual la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; Ecopetrol SA se mostró conforme.

Indicó que, en el trámite de la reposición, el juez de primera instancia en auto de 15 de octubre de 2021 revocó la decisión inicial y modificó el valor de las «agencias en derecho» en valor de $117.213.090, bajo el argumento que esta cuantía debía obtenerse al calcular el 15% del valor de las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral , conforme el artículo 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003.

Contra esta determinación, Ecopetrol SA, como demandada en el proceso ordinario laboral, formuló recurso de reposición y , en subsidio, de apelación y el juez inicial mencionado, rechazó el de reposición y concedió el de apelación.

El recurrente mencionó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia del 19 de diciembre de 2024, revocó el auto del 15 de octubre de 2021 y determinó «REHACER la liquidación de costas» en este asunto y fijó su valor total en $19.079.046, el cual dijo estaba conformado por las agencias en derecho de primera instancia calculadas en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($18.170.520) y las de segunda instancia en 1 salario mínimo legal mensual vigente ($908.526).

La parte actora , a través de este mecanismoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

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($908.526).

La parte actora , a través de este mecanismoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

SCLAJPT-11 V.00 4 constitucional, cuestionó la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva del 19 de diciembre de 2024 , pues en su decir, incurrió en una vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y desconoció el principio de reformatio in pejus , al modificar una providencia que «agravó la situación procesal del único recurrente».

Expresó que conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, con base en la actuación de las partes, la decisión del juez inicial no podía ser modificada en instancias judiciales posteriores, por lo cual se configuró una vulneración del principio de reformatio in pejus y el juez de alzada modificó «de oficio » el valor de agencias en derecho establecido inicialmente.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que se deje sin efectos la providencia proferida el 19 de diciembre de 2024 y se restablezcan los «derechos conculcados».

La tutela se presentó el 5 de junio de 2025 y mediante auto de 9 siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso , la Sala Civil Familia Laboral del

notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva afirmó que no vulneró ningunoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

SCLAJPT-11 V.00 5 de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que la decisión se adoptó con sujeción a la norma aplicable y con una valoración acertada del material probatorio recaudado.

Ecopetrol SA solicitó que se declarara improcedente el mecanismo constitucional, debido a que, frente a la decisión judicial atacada, no se cumplieron los presupuestos procesales para la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

SCLAJPT-11 V.00 6 actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredité del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al dictar la providencia de 19 de diciembre de 2024, mediante la cual, revocó el auto proferido por el juez de primer grado el 15 de octubre de 2021 y determinó el valor de las agencias en

fundamentales invocados por el promotor al dictar la providencia de 19 de diciembre de 2024, mediante la cual, revocó el auto proferido por el juez de primer grado el 15 de octubre de 2021 y determinó el valor de las agencias en derecho en valor de $19.079.046.

Antes de analizar de fondo la cont ienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se notificó el - 13 de enero de 2025 - y la presentación de la acción constitucional fue el - 5 de junio de 2025, esto es,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

SCLAJPT-11 V.00 7 dentro del término razonable que resulta acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que, contra la decisión judicial aquí cuestionada, la parte activa no tenía otro mecanismo para agotar.

Claro lo antedicho, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En lo que interesa a la acción constitucional, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la providencia del 19 de diciembre de 2024, indicó que el asunto que examinaría se centraba en decidir:

[...] el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, en contra del auto que modificó

providencia del 19 de diciembre de 2024, indicó que el asunto que examinaría se centraba en decidir:

[...] el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada, en contra del auto que modificó el valor de las agencias en derecho y aprobó las costas, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral de JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO en frente

de ECOPETROL S.A.

Como antecedentes y situaciones relevantes en el asunto, el Tribunal mencionó lo siguiente:

  1. En auto del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, aprobó las costas por valor de $60.908.526, que discriminó así: agencias en derecho de primera instancia por $60.000.000, y de segunda instancia por la suma de $908.526.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

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  1. La parte demandante el 30 de septiembre siguiente, presentó recurso de reposición y , en subsidio, de apelación contra el auto que aprobó costas, pues en su sentir, las agencias en derecho de primera instancia por la suma de $60.000.000, no se liquidaron de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que para calcular ese valor se debió tener en cuenta que el demandante acudió al recurso extraordinario de casación y fue en esa esfera que se

en el artículo 366 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que para calcular ese valor se debió tener en cuenta que el demandante acudió al recurso extraordinario de casación y fue en esa esfera que se accedió a las pretensiones, lo que «implicó un gran desgaste y espera para su poderdante».

  1. La accionada el 4 de octubre de 2021 presentó oposición frente a la solicitud de modificación del valor de las agencias en derecho, pues adujo que estas no corresponden a un reconocimiento directo para el apoderado del actor, citó la sentencia C -539 de 1999, y solicitó no modificar la liquidación.
  1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en auto del 15 de octubre de 2021, acogió la solicitud de la parte demandante y modificó el valor de las agencia s en derecho, en aplicación del Acuerdo 1887 de 2003, las cuales dijo que debían calcularse sobre el 15% de la condena total que correspondió a $781.420.599, es decir, determinó que las costas procesales correspondían a $117.213.090.
  1. Frente a la anterior decisión, la parte demandada, esto es, Ecopetrol SA, el 21 de octubre de 2021, presentóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

SCLAJPT-11 V.00 9 recurso de reposición y , en subsidió, apelación, pues en su sentir, a la demandante se le reconoció una pensión proporcional establecida en el Acuerdo 01 de 1997 proferida por la Junta Directiva de Ecopetrol, entonces, al

recurso de reposición y , en subsidió, apelación, pues en su sentir, a la demandante se le reconoció una pensión proporcional establecida en el Acuerdo 01 de 1997 proferida por la Junta Directiva de Ecopetrol, entonces, al corresponder la condena a una prestación periódica, las agencias en derecho podían definirse máximo hasta 20 SMLMV según el artículo 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003 . En este asunto, determinó que el total de las costas procesales era de $19.079.046, monto que estaba conformado por las agencias en derecho de primera y segunda instancia y aseguró que el valor fijado por el juez de primer grado estaba desfasado.

  1. Expuso que, en dicho trámite, la parte demandante manifestó su oposición al argumento expuesto por Ecopetrol SA, al indicar que la regla invocada conforme al Acuerdo 1887 de 2003 «solo aplica cuando a partir de la sentencia surgen prestaciones periódicas y que a su momento no son cuantificables» y reiteró que debía tenerse en cuenta el trabajo realizado durante todo el proceso para obtener la sentencia favorable a sus pretensiones.
  1. Finalmente, el juez de primer grado , mediante providencia del 2 de noviembre de 2021, mantuvo la decisión del 15 de octubre del mismo año, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo al superior jerárquico.

En el marco de los supuestos fácticos definidos, el Tribunal accionado indicó que el problema jurídico que debía

apelación en el efecto devolutivo al superior jerárquico.

En el marco de los supuestos fácticos definidos, el Tribunal accionado indicó que el problema jurídico que debía resolver se centraba en determinar si «fue acertada laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

SCLAJPT-11 V.00 10 decisión del A - quo al haber proferido auto el quince (15) de octubre de 2021, aprobando la liquidación de costas incluyendo agencias en derecho de primera instancia igual al 15% del valor total de la condena».

Para resolver dicho interrogante, acudió a los artículos 365 y 366 del CGP referentes a las costas y agencias en derecho y a la sentencia CC T-625-2016.

Mencionó que, en este asunto, la sentencia SL23192021 proferida por la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, reconoció el derecho pensional al actor en los siguientes términos:

[…] CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO la bonificación por derecho de jubilación prevista en el artículo 4.5.10 del Acuerdo 01 de 1997, en cuantía de $3.912.618.

[…] CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones del plan de salud, previstas en los artículos 4.6 y siguientes del Acuerdo 01 de 1997, en concordancia con los beneficios re gistrados ante la

ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones del plan de salud, previstas en los artículos 4.6 y siguientes del Acuerdo 01 de 1997, en concordancia con los beneficios re gistrados ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas.

[…] CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar el señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO las prestaciones del plan de becas de estudio, previstas en el artículo 4.7 y siguientes del Acuerdo 01 de 1997, en concordancia con los beneficiarios ante la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. y con lo indicado en el Acuerdo para cada una de ellas”.

El Tribunal estimó que, una vez revisada la sentencia condenatoria dictada en el asunto ordinario, se podíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

SCLAJPT-11 V.00 11 concluir que le asistía razón a la parte demandada -Ecopetrol SAcuando señala que las agencias en derecho de primera instancia no pueden superar la suma de 20 SMLMV, pues el parágrafo del artículo 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, dispone que: «si la sentencia reconoce prestaciones periódicas» el valor de las agencias en derecho podrá cuantificarse «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo cual, como a favor del demandante se reconoció una

dispone que: «si la sentencia reconoce prestaciones periódicas» el valor de las agencias en derecho podrá cuantificarse «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo cual, como a favor del demandante se reconoció una pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, proferida por la Junta Directiva de Ecopetrol que correspondía a una prestación periódica, las agencias en derecho se deben liquidar de acuerdo al artículo en mención y conforme a dicho tope.

En ese contexto, determinó que debía «rehacerse la liquidación de costas», pues:

surge diáfano que el juez de primera instancia impuso como agencias en derecho de esa instancia una suma equivalente al 15% de las condenas impuestas, así como también que las condenas impuestas a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. son referidas al reconocimiento y pago de mesadas pensionales de naturaleza convencional, es decir, se trata de una prestación periódica, luego entonces, no resulta procedente la fijación hecha por el A quo, imponiéndose la revocatoria del auto que aprobó la liquidación de costas, para en su lugar disponer rehacer la liquidación de costas, señalando que las agencias en derecho de primera instancia al interior del proceso ordinario, corresponden a una suma equivalente a 20 SMMLV de la época, por así haberse solicitad o por la misma entidad recurrente.

La autoridad judicial accionada, destacó que si bien era cierto que «para estos casos las agencias en derecho sí se pueden liquidar como el actor lo solicita», esto es, aplicando un

entidad recurrente.

La autoridad judicial accionada, destacó que si bien era cierto que «para estos casos las agencias en derecho sí se pueden liquidar como el actor lo solicita», esto es, aplicando un porcentaje sobre el monto total de las pretensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

SCLAJPT-11 V.00 12 reconocidas en la sentencia, también era cierto que respecto de dicha regla general, existía una disposición específica, la cual establece que cuando la condena en concreto reconoce una prestación periódica, las agencias en derecho no pueden superar la cuantía de 20 SMLMV.

Así lo indicó textualmente:

Corolario de lo anterior, no le asiste razón al demandante cuando expone que el valor de las agencias en derecho debe reconocerse hasta en un 25% del total de las pretensiones reconocidas,, pues como se observó, aunque la sentencia fue favorable al trabajador y para esos casos las agencias si se pueden liquidar como el actor lo solicita1, lo cierto es que, al tratarse de una prestación periódica el Acuerdo 1887 de 2003 de forma específica indica el valor máximo de las agencias en derecho, por tanto, debe da rse aplicación a la disposición específica sobre la general, pues la condena en concreto reconocida que incluyó el retroactivo pensional y la bonificación por derecho de jubilación, no son emolumentos aislados a la pensión reconocida, sino que justamente se desprenden de ese derecho pensional

Conforme lo anterior , concluyó que el valor de las agencias en derecho correspondía a $19.079.046, que explicó en el siguiente cuadro:

justamente se desprenden de ese derecho pensional

Conforme lo anterior , concluyó que el valor de las agencias en derecho correspondía a $19.079.046, que explicó en el siguiente cuadro:

En los anteriores términos, revocó el auto del 15 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y determinó «rehacer la liquidación de costas» en el asunto en el monto mencionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

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Analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Finalmente, es oportuno destacar que no se observa una vulneración del principio de no reformatio in pejus en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

SCLAJPT-11 V.00 14 términos propuestos por el accionante, pues la decisión judicial atacada que se examina en este asunto, la dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , como se observó en los antecedentes relevantes, fue proferida en virtud del recurso de reposición y apelación que formuló Ecopetrol S .A. contra la decisión inicial del juez que modificó las agencias en derecho; escenario que habilitaba el estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal en contra del auto dictado por el juez inicial.

En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01189-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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