CSJ - STL10155-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10155-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10155-2022 Radicación n.° 98485 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GERMÁN CAMILO CÁRDENAS DÍAZ y MARÍA NUBIA DÍAZ BRAVO contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso No. 201400019-01, objeto de debate.Radicación n.° 98485
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Se tiene que Omar Castro y María Edrideth Castro Sabogal presentaron solicitud de restitución de tres predios rurales denominados «La Cabaña, La Esperanza y La
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Se tiene que Omar Castro y María Edrideth Castro Sabogal presentaron solicitud de restitución de tres predios rurales denominados «La Cabaña, La Esperanza y La Primavera»; asunto en el cual los aquí accionantes actuaron como opositores; que el trámite judicial lo conoció el colegiado fustigado y, luego de surtirse las etapas correspondientes, en sentencia del 4 de junio de 2015, desestimó la oposición presentada por los aquí actores al considerar que no acreditaron un actuar de buena fe exenta de culpa en la adquisición de los derechos sobre los inmuebles atrás mencionados y, en tal sentido, ordenó la restitución del 50% de los predios en favor de los solicitantes. En auto del 16 de enero de 2017 el tribunal convocado dispuso que se entregara el 100% de los lotes en disputa «exclusivamente para efectos de su administración», pues en esa oportunidad consideró que, si bien los restituidos eran los propietarios del 50% de los terrenos, la titularidad del porcentaje restante estaba en litigio y tal situación no podía configurar un obstáculo para cumplir la orden que se emitió en beneficio de las víctimas. 2Radicación n.° 98485
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El 17 de noviembre de esa misma anualidad el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio declaró extinguido el derecho de dominio de la
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El 17 de noviembre de esa misma anualidad el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio declaró extinguido el derecho de dominio de la cuota del 50% restante de los inmuebles atrás mencionados y dispuso su inscripción en favor del Estado Colombiano. Posteriormente, en proveído del 5 de abril de 2019, el juez plural convocado declaró que los aquí promotores, quienes fungieron como parte opositora en el proceso de restitución, no reunieron las calidades definidas por la jurisprudencia para ser considerados como segundos ocupantes. Por lo antedicho, el extremo tutelante censuró las determinaciones del 16 de enero de 2017 y 5 de abril de 2019 proferidas por el tribunal increpado al interior del trámite 2014-00019-01 en tanto consideraron que, de un lado, con el primer auto se desconoció que, con base en la sentencia del 4 de junio de 2015 ellos tenían acreditada la calidad de poseedores del 50% de las heredades en disputa y, de otro, que en el segundo proveído no se tuvo en cuenta que la petición en calidad de segundos ocupantes se enfiló a que se reconocieran dichos derechos, pero únicamente sobre el 50% restante de la restitución que se ordenó. Ahora, para superar el requisito de la inmediatez, alegaron que debían contabilizarse los seis meses desde el mes de marzo hogaño; pues, en dicha oportunidad, fue
Ahora, para superar el requisito de la inmediatez, alegaron que debían contabilizarse los seis meses desde el mes de marzo hogaño; pues, en dicha oportunidad, fue cuando el juzgador de conocimiento del pleito con radicado No 2019-00510 accedió a la «declaración de la parte 3Radicación n.° 98485
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Opositora HERMANOS LÓPEZ CASTAÑEDA Y OTROS» en el trámite de restitución en el que se adelantaba el reconocimiento del otro 50% de los lotes en cuestión. Corolario de lo anterior, solicitaron la protección de las garantías superiores presuntamente conculcadas y, en consecuencia, «DECLARAR LA NULIDAD DE LO ORDENADO, En el Auto de fecha 16 de enero de 2017 […] » y ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «RESTABLECER LOS DERECHOS DE POSESIÓN del 50% [del] cual eran titulares».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Un Defensor Regional del Meta señaló que las
traslado de la autoridad judicial accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un Defensor Regional del Meta señaló que las pretensiones del amparo no eran competencia de la entidad, por lo que pidió su desvinculación. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, luego de enlistar las funciones que le otorgaba la ley, pidió su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 98485
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La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contó que, en oportunidad anterior, y a través de esta misma senda tutelar, los accionantes atacaron la sentencia del 4 de junio de 2015 dictada al interior del trámite de restitución con radicado No. 2014-00019-01. Así mismo, informó que: A la fecha se está adelantando ante el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Villavicencio el proceso rad. N° 01-2019-00510-00 en el que los señores Sandra Patricia Rincón Patarroyo, Ana Ruth Patarroyo De Rincón, William Rincón Patarroyo solicitan la restitución del 50% de los predios La Cabaña, La Esperanza y La Primavera en la actualidad a nombre del Estado y en el que, entre otros, los accionantes actúan como opositores». Por último, hizo un recuento de las actuaciones que se
La Cabaña, La Esperanza y La Primavera en la actualidad a nombre del Estado y en el que, entre otros, los accionantes actúan como opositores». Por último, hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron en dicha sede y señaló que no se superaba el «examen formal de procedibilidad», dado que se habían respetado los derechos fundamentales de los convocantes, se incumplía con los presupuesto s generales de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, frente al primero se superó el tiempo razonable para incoar la presente acción y, en cuanto al segundo, no se había alegado nulidad al interior del pleito de restitución con radicado 2019-00510 que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. Amanda Isabel Rodríguez Gutiérrez, quien dijo actuar en su condición de defensora pública y apoderada de los accionantes, hizo un recuento de las actuaciones y señaló que se atenía a lo decidido por el juez de tutela. 5Radicación n.° 98485
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La Agencia Nacional de Minería manifestó que no podía atribuírsele supuestos daños y perjuicios en tanto las diligencias cuestionadas no provenían de dicha entidad, en tal sentido, peticionó se le excluyera del sub-lite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su lado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó no tener ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones esbozadas
Por su lado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó no tener ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones esbozadas por los actores y, en esa medida, carecía de legitimación en la causa para actuar, por lo que pidió su desvinculación. Una apoderada del director regional del SENA declaró que tal entidad se hallaba impedida para pronunciarse de fondo sobre el asunto dada la falta de legitimación. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras hizo referencia de que la decisión que se tomara en el presente trámite no incumbía a tal entidad, en la medida que no tenía competencia ni tampoco había vulnerado garantías superiores de ninguna índole. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se refirió sobre los hechos planteados en el escrito primigenio y, con base en el análisis que realizó respecto del caso en concreto, pidió su desvinculación teniendo en cuenta que no estaba legitimada para realizar ninguna gestión tendiente a restablecer los derechos fundamentales alegados por los tutelantes. 6Radicación n.° 98485
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Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó que en dicho despacho se tramitó el proceso de restitución de tierras con radicado 2019-00510 en el que los aquí convocantes fungieron como opositores. Hizo un
informó que en dicho despacho se tramitó el proceso de restitución de tierras con radicado 2019-00510 en el que los aquí convocantes fungieron como opositores. Hizo un recuento de las etapas procesales que se habían desarrollado y afirmó que al interior de este se actuó conforme a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y demás normas pertinentes, por lo que pidió se denegara el ruego. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 15 de junio hogaño, negó la tutela instada al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, «habida cuenta que el auto objeto de censura fue proferido el 16 de enero de 2017, es decir que, desde dicha data hasta que se efectuó el reparto del presente amparo el 2 de junio de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses desde la presunta vulneración hasta la interposición del amparo, término que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional».
III. IMPUGNACIÓN La parte convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito inicial y, además, hizo énfasis en que el a quo constitucional inobservó el recuento de actuaciones que rindió en su contestación el Juzgado
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 7Radicación n.° 98485
actuaciones que rindió en su contestación el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 7Radicación n.° 98485 SCLAJPT-12 V.00 referente al otro proceso de restitución con radicado 201900510 en el que los aquí actores, también fungieron como opositores.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial
2021, reiteró que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir 8Radicación n.° 98485 SCLAJPT-12 V.00 su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, los promotores cuestionan las providencias del 16 de enero de 2017 y 5 de abril de 2019 proferidas por el tribunal increpado al interior del trámite 2014-00019-01; sin embargo, la presente acción se presentó hasta el 3 de junio del año que avanza, según acta individual de reparto, por lo que es evidente que transcurrieron más de 6 meses. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
de reparto, por lo que es evidente que transcurrieron más de 6 meses. Lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida 9Radicación n.° 98485 SCLAJPT-12 V.00 forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Por lo anotado, cabe recordar que el citado requisito tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Finalmente, cabe precisar que si bien la parte impugnante, para efectos de contabilizar el presupuesto de inmediatez, hizo alusión de que no se tuvo en cuenta lo
Derecho. Finalmente, cabe precisar que si bien la parte impugnante, para efectos de contabilizar el presupuesto de inmediatez, hizo alusión de que no se tuvo en cuenta lo informado por el juzgado vinculado respecto de las actuaciones que se vienen adelantando en el trámite de restitución con radicado 2019-00510, en el que también se les llamó como opositores, lo cierto es que dicho argumento no puede ser tenido en cuenta, pues es claro que aquél requisito se cuenta desde la notificación de las decisiones cuestionadas que, en el presente caso, como ya se dijo, son las proferidas el 6 de enero de 2017 y 5 de abril de 2019, respectivamente, dentro del trámite aquí objetado, es decir, el 2014-00019-01. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la inmediatez es un presupuesto de procedibilidad de la tutela, 10Radicación n.° 98485 SCLAJPT-12 V.00 se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su ligar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 98485
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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