🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10155-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10155-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10155-2023 Radicación n.° 104393 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a la s autoridades , partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio Rodríguez Mendoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, manifestó que Carlos EnriqueRadicación n.° 104393

SCLAJPT-12 V.00

Mattos Liñán presentó queja disciplinaria en su contra, por los pagos de honorarios que se hicieron con ocasión de la representación judicial efectuada por el tutelista, en nombre del quejoso, dentro del proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, así como en un proceso ejecutivo. El conocimiento del asunto correspondió al Consejo Seccional de la

efectuada por el tutelista, en nombre del quejoso, dentro del proceso de expropiación adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, así como en un proceso ejecutivo. El conocimiento del asunto correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, autoridad que, en sentencia de 23 de septiembre de 2019, absolvió de los cargos derivados del proceso ejecutivo y declaró disciplinariamente responsable al abogado de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2023 por las actuaciones desplegadas en el juicio de expropiación, en consecuencia, sancionó al tutelista con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Inconforme con la anterior, el disciplinado interpuso apelación y presentó nulidad. En providencia de 19 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad y confirmó el veredicto de primer grado. Alegó que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental porque dio validez probatoria a las manifestaciones del quejoso «por encima de un comprobante de fecha 23 de enero de 2014» que no pertenecía al proceso judicial de expropiación, sino a la etapa administrativa de la expropiación «por ello está fechado con anterioridad al poder y al contrato de prestación de servicios profesionales», y que, en todo caso, al no haberse especificado en el documento la clase de proceso al que se realizaba el pago, no podía ser imputado a los honorarios del juicio de expropiación.

profesionales», y que, en todo caso, al no haberse especificado en el documento la clase de proceso al que se realizaba el pago, no podía ser imputado a los honorarios del juicio de expropiación. 2Radicación n.° 104393

SCLAJPT-12 V.00

Criticó que la comisión también incurrió en defecto sustancial, comoquiera que se apartó de la «decisión judicial ejecutoriada proferida por un juez en la esfera de su competencia, mediante la que resolvió el monto de los honorarios en un incidente surtido en un proceso de su competencia» y que «fragmentó la decisión judicial revestida de cosa juzgada aplicando apartes de su contenido y desconociendo otros puntos comprendidos en ella, con el propósito de investigar y juzgar de nuevo un asunto ya resuelto por juez competente». Reparó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita porque habían transcurrido más de 5 años desde el 22 de agosto de 2016, fecha en que se efectuó el último pago, hasta el 19 de abril de 2023 en que se emitió la providencia de segunda instancia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se garanticen sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e

Mediante providencia de 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Comisión Nacional de 3Radicación n.° 104393

SCLAJPT-12 V.00

Disciplina Judicial rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Destacó que, en el sub litem, se trataba de una falta de carácter permanente o continuado, de ahí que el término prescriptivo debía contabilizarse desde «la realización del último acto ejecutivo de la misma, que para el caso de la conducta contra la honradez por la cual fue disciplinado, corresponde a la entrega de la suma, circunstancia que hasta la emisión del fallo de segunda instancia, no había tenido lugar». Finalmente, remitió link del expediente objeto del amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, por estimar que la decisión censurada resultaba razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 104393

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se garanticen sus derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Antonio Rodríguez Mendoza se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge 5Radicación n.° 104393 SCLAJPT-12 V.00 como disciplinado en el proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que definió el asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no procedían recursos contra la providencia de segunda instancia. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que la sentencia acusada data de 19 de abril de 2023. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto 6Radicación n.° 104393 SCLAJPT-12 V.00 de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el fallo de 19 de abril de 2023, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco

el fallo de 19 de abril de 2023, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 104393

SCLAJPT-12 V.00

Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí tutelante, la colegiatura accionada analizó los supuestos fácticos del caso, las actuaciones adelantadas en el proceso y el recurso de apelación. Luego, destacó Desde una primera arista, el togado reprochó que se hubiera valorado el comprobante de egreso fechado a 23 de enero de 2014 por valor de $25.000.000.oo aportado por el quejeso, para concluir que el anticipo de honorarios correspondía a $96.000.000,oo, lo que sumado a los $28.600.000,oo cobrados directamente -descontando el dinero cancelado a un auxiliar de la justicia-, superaría su retribución en $12.253.858,oo de titularidad de su mandante. Al respecto, la colegiatura valoró el acervo probatorio y corroboró: Escuchados los registros de las diferentes audiencias realizadas en primera instancia, esta Corte advierte que desde un principio el implicado pretendió

mandante. Al respecto, la colegiatura valoró el acervo probatorio y corroboró: Escuchados los registros de las diferentes audiencias realizadas en primera instancia, esta Corte advierte que desde un principio el implicado pretendió defender la teoría de que su remuneración era mixta, $50.000.000,oo en efectivo, más el 6% de la indemnización cancelada al señor Carlos Mattos Liñán, a pesar de que el contrato de prestación de servicios no reflejase tal cifra. Sobre los $50.000.000,oo, en diligencia de versión libre rendida el 13 de junio de 2017, explicó al a quo que se pagarían en tres contados. El segundo de ellos justamente ascendía a $25.000.000,oo, suma que fue objeto de la siguiente precisión: “(…) A continuación honorable mahistrado el contrato aludido hace referencia a un pago a la fecha de contestación, a la firma del poder perdón, de $25.000.000,oo, a la firma del poder de $25.000.000, el señor quejoso aporta un recibo firmado el 23 de enero de 2014 por $25.000.000,oo, y el poder otorgado para el proceso de expropiación, fue autenticado el 4 de abril de 2014, es decir que el señor venía cumpliendo hasta ese momento el acuerdo de honorarios en dinero, había hecho pago inicial de $16.800.000 y había hecho un segundo pago acorde con ese contrato de $25.000.000,oo” “(…)lo recibí en su totalidad honorable magistrado como ya lo informé en las partidas: $16.800.00,oo según recibo o comprobante de egreso de

acorde con ese contrato de $25.000.000,oo” “(…)lo recibí en su totalidad honorable magistrado como ya lo informé en las partidas: $16.800.00,oo según recibo o comprobante de egreso de agosto 6 de 2013 visible a folio 34, y $25.000.000,oo pagados el 23 de enero de 2014 mediante un comprobante firmado por mí, y el saldo de $8.200.000 deducido del depósito judicial en agosto de 2016, para un total de $50.000.000,oo” 8Radicación n.° 104393

SCLAJPT-12 V.00

En ese orden, advirtió que el abogado reconoció el comprobante de egreso y, posteriormente, en la versión libre de 4 de febrero de 2019 pretendió desconocerlo bajo el argumento de que no contenía su firma, pese a que reposaba en el documento; mientras que en los alegatos de conclusión agregó que no se debía apreciar dicha prueba porque no contenía el concepto de la suma de dinero. En consecuencia, la comisión concluyó que la «versión del implicado respecto de la documental cambió constantemente durante la investigación, y por esta razón, se dio valor a las manifestaciones del quejoso, quien sin dubitación siempre afirmó que ese adelanto era imputable al caso de la expropiación». Además, la autoridad accionada indicó que el recurrente sustentó la duda razonable en que, incluso, si se admitiera el pago de los $25.000.000.oo, ese valor no superaba sus emolumentos porque el a quo erró en el cálculo efectuado, ya que tomó una suma inferior a la

$25.000.000.oo, ese valor no superaba sus emolumentos porque el a quo erró en el cálculo efectuado, ya que tomó una suma inferior a la indemnización definitiva que percibió el quejoso, de suerte que sus servicios profesionales lo hacían acreedor de $127.600.000,oo. No obstante, resolvió: Sobre este particular, se tiene que el contrato de prestación de servicios aportado con la queja, que cuenta con la aceptación tanto del togado como de su cliente, acreditada con la firma de ambos, dispone en la cláusula quinta que en caso de terminación, la cancelación de los honorarios se realizaría de manera proporcional hasta la etapa procesal en que hubiera actuado el jurista. Contrario a lo aducido en el recurso, el señor Carlos Enrique Mattos Liñán revocó el poder en el mismo documento donde presentó el incidente de regulación de honorarios adiado a 2 de mayo de 2017, en los siguientes términos: “(…)CARLOS ENRIQUE MATTOS LIÑÁN, mayor de edad, residenciado en esta ciudad, (…) por medio del presente escrito acudo ante usted con el objeto de manifestarle que REVOCO el poder conferido al doctor ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, quien venía actuando como mi apoderado en el presente proceso”44. Siendo esto así, no incurrió en ningún yerro el magistrado a quo al efectuar las

ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, quien venía actuando como mi apoderado en el presente proceso”44. Siendo esto así, no incurrió en ningún yerro el magistrado a quo al efectuar las cuentas sobre $1.755.773.622,oo, pues la liquidación de la indemnización 9Radicación n.° 104393 SCLAJPT-12 V.00 superior a los $2.000.000.000,oo ocurrió el 21 de agosto de 2018, calenda para la cual el disciplinado ya no ostentaba la calidad de representante judicial del denunciante. De otro lado, en relación a la determinación de 4 de octubre de 2019, emitida en el marco del incidente de regulación de honorarios, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que esa providencia fue aportada por fuera de las oportunidades procesales establecidas en la Ley 1123 de 2007 relativas a la solicitud o aporte de pruebas y que, por ende, «no será objeto de apreciación en tanto la Comisión no observa necesario decretarla de oficio, única alternativa para proceder a su estudio en esta fase procesal, de conformidad con el artículo 107» de la Ley 1123 de 2007. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo

controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Lo anterior, máxime que no se advierte que se haya desconocido los efectos de la cosa juzgada del veredicto sobre el incidente de honorarios, pues el juez se limitó a realizar un análisis probatorio sobre las sumas que le correspondían al abogado a fin de determinar aquellas que no entregó a su cliente en el marco de la responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer a la autoridad de conocimiento la adopción 10Radicación n.° 104393 SCLAJPT-12 V.00 de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, si el promotor consideraba que la acción se encontraba prescrita porque el término de 5 años inició el 22 de agosto de 2016, lo propio debió ser que elevara la respectiva solicitud ante el juez natural para que, eventualmente, se pronunciara en el fallo o decretara la terminación de la actuación disciplinaria por dicho fenómeno extintivo, mas no que guardara silencio, tal y como sucedió. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras

de la actuación disciplinaria por dicho fenómeno extintivo, mas no que guardara silencio, tal y como sucedió. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 104393

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...