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CSJ - STL10156-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10156-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10156-2022 Radicación n.° 98419 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE ELÍ SASTOQUE SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE OROCUÉ , trámite al que se vinculó a las partes e interesados en el declarativo laboral radicado n.° 2021-0008100.

I. ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 98419

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Como sustento de su reclamo, refirió que promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Luis de Palenque; que surtido el trámite de notificación, el 17 de febrero de 2022, la convocada contestó el líbelo y propuso excepciones, por lo que, el 28 siguiente, radicó reforma de la demanda; dijo que, el 30 de marzo de 2022, solicitó al despacho que fijara fecha

convocada contestó el líbelo y propuso excepciones, por lo que, el 28 siguiente, radicó reforma de la demanda; dijo que, el 30 de marzo de 2022, solicitó al despacho que fijara fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, petición reiterada el 19 de mayo anterior, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta de la autoridad judicial. Por lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas superiores deprecadas y se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de junio de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado de la autoridad judicial accionada y del vinculado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En el término concedido, el despacho accionado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de queja, indicó que la reforma a la demanda presentada el 28 de febrero de 2022 por el apoderado del tutelante se encontraba en trámite; agregó que «se ha 2Radicación n.° 98419 SCLAJPT-12 V.00 convertido en una constante, que los usuarios de la justicia a través de sus apoderados judiciales, utilicen la acción de tutela como un mecanismo idóneo para darle agilidad o

SCLAJPT-12 V.00 convertido en una constante, que los usuarios de la justicia a través de sus apoderados judiciales, utilicen la acción de tutela como un mecanismo idóneo para darle agilidad o trámite a sus procesos, lo cual se traduce en un ejercicio abusivo de esta» , lo que atentaba contra el eficiente y buen funcionamiento de la administración de justicia. Agregó que, el 25 de febrero de 2022, en el trámite de una vigilancia judicial administrativa promovida por el aquí tutelante respecto de los ordinarios 2021-00081 y 202200007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare «evidenció que la presunta dilación injustificada en el trámite del proceso ordinario laboral n.° 2021-00081, que refiere el quejoso, resulta inconsistente frente a la cronología y las explicaciones expuestas, y que a pesar de conocer la decisión anterior, el apoderado actúa de mala fe y temeridad», pues insistió en la tutela y alegó una vulneración que no existía, ya que el proceso se encontraba en trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 15 de junio de 2022, negó el resguardo incoado al considerar que no se evidenciaba una mora injustificada por parte de la autoridad judicial convocada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; aseveró que las razones

expresadas por el accionado:

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parte de la autoridad judicial convocada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; aseveró que las razones

expresadas por el accionado:

3Radicación n.° 98419

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Sería razonable, en la medida en que los procesos o asuntos tramitados en dicho estrado judicial se reflejara en la publicación de sus decisiones a través de los estados electrónicos; además de resguardar su mora en que el Despacho cuenta con solo dos empleados, lo que no debe interferir en el acceso a la administración de justicia de los usuarios, pues resolver dicha circunstancia administrativa es una carga del titular del Despacho frente a sus superiores, sin que ello sea justificación alguna de la mora judicial tan tratada de forma clara por la Corte Suprema de Justicia que indica en sentencia STC474-2022. Agregó que el juzgado no aportó pruebas que demostraran su dicho sobre la supuesta congestión y que lo que se evidenciaba era una desidia absoluta frente a los diferentes procesos que conocía el despacho.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el caso que se analiza, el reproche del actor se dirige por la mora judicial que, a su juicio, incurre el juzgado

permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En el caso que se analiza, el reproche del actor se dirige por la mora judicial que, a su juicio, incurre el juzgado accionado y, en su impugnación, recalca que las razones expresadas por el accionado no justifican el retardo. Frente a ello, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL17493-2021, ocasión en la que adoctrinó: 4Radicación n.° 98419

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Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, como pretende el recurrente, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad 5Radicación n.° 98419

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Esa dilucidación es cardinal, pues, en ciertos eventos, el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad 5Radicación n.° 98419 SCLAJPT-12 V.00 social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin, de manera oportuna, a sus litigios; aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin, se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, en este asunto, el 28 de febrero de 2022, el

aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Ahora bien, en este asunto, el 28 de febrero de 2022, el demandante presentó reforma a la demanda, lo cual se encuentra pendiente de trámite, por lo que hasta la fecha la falta de pronunciamiento del despacho no conlleva a un término que resulte desproporcionado y por lo tanto no puede decirse que haya mora judicial, por el contrario, las 6Radicación n.° 98419 SCLAJPT-12 V.00 razones expuestas por el funcionario convocado resultan atendibles, de suerte que no hay motivos que ameriten la intervención del juez de tutela, en tanto la naturaleza de esta acción constitucional no es la de imprimir impulso a los proceso que deben sujetarse a los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, como no se observa la presunta demora que alega la parte actora, no es viable acceder a lo pedido por aquella y debe recordarse que corresponde al funcionario competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Finalmente, en lo que tiene que ver con la cita

pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Finalmente, en lo que tiene que ver con la cita jurisprudencial reseñada en la impugnación, debe decirse que las decisiones en materia de tutela tienen efectos inter partes, en tanto cada situación analizada dista de otras y por ello no hay lugar a aplicar de forma automática lo resuelto en un caso particular a todos los que versen sobre situaciones parecidas, sino que cada uno tiene que ser analizado de manera particular. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido. 7Radicación n.° 98419

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 98419

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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