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CSJ - STL10156-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10156-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

[Escriba aquí] OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10156-2023 Radicación n.°104343 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO FORERO GALEANO presentó contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la recurrente contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Forero Galeano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante presentó nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a fin deRadicación n.°104343 SCLAJPT-12 V.00 conseguir la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, de la cual conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en fallo de 30 de noviembre de 2012, accedió a las pretensiones. Posteriormente, el

Descongestión del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en fallo de 30 de noviembre de 2012, accedió a las pretensiones. Posteriormente, el despacho aclaró y adicionó su veredicto en el sentido que para todos los efectos «el último año de servicios prestados (…) correspondía al periodo comprendido entre el 11 y el 13 de noviembre de 2000 y entre el 11 de febrero de 2004 y el 7 de febrero de 2005». Por su parte, Colpensiones instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, asunto que correspondió al Tribunal Administrativo de Santander y, en sentencia de 7 de mayo de 2020, la colegiatura declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplían los presupuestos inmediatez y subsidiariedad. Dicha decisión fue confirmada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. No obstante, en veredicto CC T-334-2021, la Corte Constitucional revocó los fallos de tutela y, en su lugar, accedió a la protección irrogada y dejó sin efecto la determinación de 30 de noviembre de 2012, así como las actuaciones que se desprendieron de ella, por estimar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no incluía el IBL. Destacó que la providencia de la Corte Constitucional solo le fue notificada el 21 de julio de 2022 y que se enteró de dicho proveído porque

incluía el IBL. Destacó que la providencia de la Corte Constitucional solo le fue notificada el 21 de julio de 2022 y que se enteró de dicho proveído porque Colpensiones emitió la Resolución «SUB-66080 EL 08 de marzo del 2022 donde me redujo la mesada al valor del año 2009». Puntualizó que su «intervención fue como coadyuvante del incidente promovido por la señora María Elena Upegui, el cual me fue notificado en 16 de marzo del año 2022», pero que el mismo fue rechazado 2Radicación n.°104343 SCLAJPT-12 V.00 a través de auto «1208/22», notificado en «noviembre de 2022», oportunidad en que la Corte Constitucional exhortó al «Tribunal de Santander, para en el futuro notifique en debida forma las sentencias proferidas» por esa Corporación. Criticó que no había lugar a conceder el amparo, en la medida que no se cumplía la inmediatez y la subsidiariedad de la súplica y que el derecho pensional se encontraba debidamente reliquidado. Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales implorados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CC T3342021 y, en su lugar, se ordene a la Corte Constitucional emitir una nueva decisión en la que se confirmen los fallos que declararon improcedente la protección.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil y, en auto de 8 de agosto de 2023, el magistrado ponente se declaró impedido para

protección.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto correspondió a la Sala de Casación Civil y, en auto de 8 de agosto de 2023, el magistrado ponente se declaró impedido para conocer, pero este fue negado el 9 de agosto siguiente. Mediante proveído de 10 de agosto de 2023, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; al Tribunal Administrativo de Santander; a los Juzgados Quince y Séptimo Administrativos de Bucaramanga; a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE; a Bertha Stella Pineda Castro, María Elena Upegui, Laureano David Acosta Romero, Amelia Rosso y Héctor Villarraga Sarmiento; así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja: rad. n.º 68001-23-33-000-2020-00291-00 (Corte

3Radicación n.°104343

SCLAJPT-12 V.00

Constitucional, expedientes acumulados: T-7.953.228; T7.958.044;

T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T7.977.757).

Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que la acción de tutela deviene improcedente para atacar fallos de igual naturaleza que sean

Dentro del término de traslado, la Corte Constitucional rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que la acción de tutela deviene improcedente para atacar fallos de igual naturaleza que sean emitidos por esa Corporación, sin que proceda excepción alguna. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado precisó que la determinación cuestionada fue notificada el 22 de julio de 2022, según informó el convocante, mientras que la acción se presentó el 3 de agosto de 2023. Colpensiones defendió que la protección resulta improcedente para atacar fallos de naturaleza constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo porque se configuraba cosa juzgada constitucional, toda vez que el accionante ya había promovido otra súplica con identidad de partes, causa y objeto, la cual fue resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de veredicto de 25 de noviembre de 2022, caso excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los del escrito inicial y enfatizó que no se configuraba la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que, con

4Radicación n.°104343 SCLAJPT-12 V.00 posterioridad a la primera acción, se emitieron las sentencias CC SU-1362022 y SU-290-2022.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que, si bien el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia al Consejo de Estado por vincular a la Sección Cuarta de esa Corporación, lo cierto es que dadas las precisas circunstancias y las diferentes actuaciones que se han adelantado, se conocerá a prevención la súplica, máxime que se trata de un caso de cosa juzgada constitucional, tal y como se explicará más adelante. Al descender al sub judice, encuentra esta Colegiatura que el

se trata de un caso de cosa juzgada constitucional, tal y como se explicará más adelante. Al descender al sub judice, encuentra esta Colegiatura que el 5Radicación n.°104343 SCLAJPT-12 V.00 amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia CC T-334-2021 y, en su lugar, se ordene a la Corte Constitucional emitir una nueva decisión en la que se confirmen los fallos que declararon improcedente la protección. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. No obstante, se advierte que el sub litem ya fue debatido y decidido en sede constitucional, sin que se avizore hechos nuevos que den lugar a

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. No obstante, se advierte que el sub litem ya fue debatido y decidido en sede constitucional, sin que se avizore hechos nuevos que den lugar a que se vuelva a estudiar el caso, máxime que la emisión posterior de fallos de tutela, como lo son las sentencias CC SU-136-2022 y SU-290-2022, no dan al traste con la cosa juzgada que pretende el accionante, pues no cualquier pronunciamiento puede tomarse como tal y tampoco se evidencia que en estos se hayan abordado situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad. En efecto, previamente, Gustavo Forero Galeano presentó otra acción de tutela, identificada con radicado 680013103000202200558, la cual guarda identidad de partes ( Gustavo Forero Galeano contra la Corte Constitucional), objeto (que se deje sin efecto la sentencia CC T-331-2021 y, en su lugar, se declara improcedente del amparo y, por ende, se 6Radicación n.°104343 SCLAJPT-12 V.00 mantenga la reliquidación ordenada en el proceso contencioso) y causa (que se pasó desapercibido que la súplica no cumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que existió una demora en la notificación del fallo CC T-331-2021), a la aquí estudiada. El trámite anterior correspondió en primera instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, en fallo de 25 de noviembre de 2022, negó por improcedente el amparo tras considerar

El trámite anterior correspondió en primera instancia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que, en fallo de 25 de noviembre de 2022, negó por improcedente el amparo tras considerar que no se satisfizo la inmediatez y que la tutela no resulta viable para atacar fallos de igual naturaleza, emitidos por la Corte Constitucional. Inconforme con dicha decisión, el tutelista la impugnó, pero la misma fue negado por extemporáneo. En proveído de 31 de marzo de 2023, notificado en estado de 21 de abril siguiente, la Corte Constitucional resolvió no seleccionarlo en revisión. En este orden, se advierte que se configura la cosa juzgada constitucional, pues el amparo referido y el ahora objeto de estudio tienen identidad de partes, objeto y causa, de ahí que la súplica deviene improcedente, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y

constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único 7Radicación n.°104343 SCLAJPT-12 V.00 objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. De conformidad con lo expuesto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°104343

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°104343

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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