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CSJ - STL10157-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10157-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10157-2022 Radicación n.° 98455 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra la sentencia del 23 de junio de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEXTO Y SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en los procesos de sucesión n.° 2021-00207, reivindicatorio n.° 2021-00129 y declarativo de unión marital de hecho n.° 2021-00208.Radicación n.° 98455

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas.

Del confuso escrito, se extrae que, en esta sede, cuestionó la providencia del 27 de enero de 2022, mediante la cual la colegiatura citada aclaró la sentencia emitida dentro del proceso reivindicatorio que adelantó en calidad de

cuestionó la providencia del 27 de enero de 2022, mediante la cual la colegiatura citada aclaró la sentencia emitida dentro del proceso reivindicatorio que adelantó en calidad de «heredero único» de su padre, pues adujo que tenía derecho a que le adjudicaran las tres partidas que integraban el activo de la masa sucesoral. Aquel no expresó una pretensión concreta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 7 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y requirió al petente para que manifestara de forma «concreta, precisara, determinada

y clasificada» lo siguiente:

1. El nombre de cada una de las autoridades o particulares accionados. 2.La acción u omisión que específicamente le atribuye a cada uno de los sujetos acusados, así como la fecha en que ocurrió.

3. La pretensión concreta que persigue de cada uno de ellos. Lo anterior deberá indicarlo frente a cada uno de los sujetos accionados de forma clasificada, concreta y numerada con el fin

2Radicación n.° 98455 SCLAJPT-12 V.00 de establecer la intención real de su acción constitucional y el respectivo trámite. Frente a ello, el tutelante allegó escrito, en el que indicó:

ACLARACION (sic) DE TUTELA CONTRA EL TRIBUNAL SALA

FAMILIA DE BUCARAMANGA, Y LOS JUECES 6º Y 7º DE

FAMILIA DE BUCARAMANGA, POR VIOLACION (sic) DEL

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA DEL HEREDERO

FAMILIA DE BUCARAMANGA, POR VIOLACION (sic) DEL

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA DEL HEREDERO UNICO (sic)DR. VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ (sic) CACERES EN VIOLACION (sic) DE LA C.N. ART. 29 y DE LA LEY DEL ART.

513 DEL C.G.P.

TITULAR DEMANDANTE: RAD. N.º 11001-02-03-000-202201866-00VIOLACION DE LA C.N. Y LA LEY AR T. 513 DEL C.G.P.

DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA DEL HEREDERO UNICO.

DR. VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ (sic) CACERES (ABOGADO

TITULADO). DECLARADO HEREDERO UNICO (sic) DEL CAUSANTE Y DE MI DIFUNTO PADRE RAFAEL HUMBERTO RODRIGUEZ (sic) HERNANDEZ (sic) (Q.E.P.D), EL 04 DE

AGOSTO DEL 2.017, DENTRO DE LA SUCESION (sic) PRINCIPAL

DEL RADICADO N.º 2013-00328-05. (FALLECIDO EL 05 DE

FEBRERO DEL 2.013).

El 14 de junio de 2022 el juez constitucional de primer grado avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, la colegiatura criticada indicó que «en ningún párrafo del ininteligible escrito de tutela» se atribuye vulneración alguna por parte de esa colegiatura,

ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, la colegiatura criticada indicó que «en ningún párrafo del ininteligible escrito de tutela» se atribuye vulneración alguna por parte de esa colegiatura, que la referencia que hacía el actor era al declarativo de unión marital de hecho que promovió su progenitora Ana Benilda Cáceres Rojas en contra suya y de Luis Humberto y Jairo Rodríguez Cáceres en calidad de herederos de Rafael Humberto Rodríguez Hernández, trámite en el que se dictó sentencia el 20 de mayo de 2021 y se revocó parcialmente el 3Radicación n.° 98455 SCLAJPT-12 V.00 numeral primero de la de primer grado dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial entre los compañeros, «pero solamente en favor del demandado heredero Víctor Rafael Rodríguez Cáceres» . Y en el numeral segundo de dicha providencia se indicó: SEGUNDO.-Modificar por adición el numeral tercero de la sentencia de primera instancia antes referida al cual se le agrega un PARÁGRAFO del siguiente tenor: “Los efectos de la declaración de la sociedad patrimonial no se extienden al demandado heredero VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES. En consecuencia, el trabajo de partición de los bienes de la sucesión del causante RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y de la sociedad patrimonial que este conformó con

En consecuencia, el trabajo de partición de los bienes de la sucesión del causante RAFAEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y de la sociedad patrimonial que este conformó con ANA BENILDA CÁCERES ROJAS deberá hacerse respecto de este heredero como si dicha sociedad patrimonial no existiera. Finalmente, afirmó que esa determinación se fundamentó en las pruebas legales y oportunamente recaudadas, estuvo ajustada a derecho y en las consideraciones allí consignadas se explicaron las razones de la misma. Otro magistrado integrante de la Corporación accionada indicó que en el proceso reivindicatorio que promovió Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra Ana Benilda Cáceres Rojas, en providencia de 26 de enero de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la reivindicación del inmueble en discusión , «con la precisión de que la reivindicación se ordena a favor de la sucesión, con la advertencia de que la demandada no pierde la posesión pero se le impone respetar el derecho del demandante a poseer también los bienes herenciales, en su cuota, en su condición de heredero, hasta 4Radicación n.° 98455 SCLAJPT-12 V.00 tanto el juez del sucesorio decida lo concerniente a la partición adicional que se tramita y se registre la correspondiente sentencia». Que, el 27 siguiente, aclaró el fallo, pues indicó que el ahora accionante no era heredero único y universal, sino que solamente ostentaba la calidad de heredero.

sentencia». Que, el 27 siguiente, aclaró el fallo, pues indicó que el ahora accionante no era heredero único y universal, sino que solamente ostentaba la calidad de heredero. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga dijo que en ese despacho se inició el proceso de sucesión del padre del tutelante, n.° 2013-328, en el que se dictó sentencia aprobatoria de partición, el 4 de agosto de 2017. Agregó que:

En este expediente se adelantó el trámite con los tropiezos, impugnaciones y quejas de parte del señor V[í]ctor Rafael, y luego de tramitarse durante varios años y luego de más de 4 y luego de más de 40 acciones de tutela, finalmente esta titular del Despacho se declaró impedida para continuar conociendo del proceso, lo anterior por haber presentado denuncia penal en contra del señor VICTOR (sic) RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES y además una queja disciplinaria. Esta decisión de declararme impedida se presentó en auto del 5 de mayo de 2021, en el que se dispuso enviar el expediente al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga emitió auto del 26 de julio de 20212, en el que aceptó el impedimento y ordenó su tramitación, dándole al proceso el radicado No. 2021-207. Por tanto, desde el 5 de mayo de 2021, esto es hace más de UN AÑO no he tenido ninguna injerencia en la tramitación del proceso, y por tanto frente a este Despacho no se puede indicar

Por tanto, desde el 5 de mayo de 2021, esto es hace más de UN AÑO no he tenido ninguna injerencia en la tramitación del proceso, y por tanto frente a este Despacho no se puede indicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Que en ese mismo juzgado se adelantó el reivindicatorio en contra de su progenitora Ana Benilda Cáceres, con el objeto de que se ordenara la entrega a su favor de los bienes que pertenecían a la masa sucesoral del causante Rafael 5Radicación n.° 98455

SCLAJPT-12 V.00

Humberto Rodríguez Hernández. Este juicio culminó con sentencia que declaró prósperas las excepciones y recurrida la decisión por el actor, el superior, el 16 de diciembre de 2021, revocó y ordenó la reivindicación al allá demandante; este proveído fue aclarado el 26 de enero de 2022. Que también conoció del declarativo de unión marital de hecho radicado 2018-441 iniciado por Ana Benilda Hernández, asunto que respetó el debido proceso de las partes y que estuvo siempre bajo la vigilancia de la Procuraduría Delegada ante ese despacho; que, el 28 de febrero de 2020, profirió sentencia, la cual fue objeto de recurso. Finalmente, que también se declaró impedida por las razones mencionadas y el asunto se envió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga informó que conocía el proceso de sucesión del causante

las razones mencionadas y el asunto se envió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga informó que conocía el proceso de sucesión del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández radicado 2013-328, el reivindicatorio donde fungió como demandante el tutelante radicado 2018-088 y el declarativo de unión marital de hecho n.° 2018-441, demandante Ana Benilda Hernández contra los herederos determinados e indeterminados del causante referido, provenientes del Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad; que, el 22 de octubre de 2021, se aprobaron los inventarios y avalúos, se decretó la partición y se designó una terna de partidores para llevar a cabo el trabajo de partición y adjudicación, el que no había sido entregado por la auxiliar de la justicia, por lo que no era el momento para 6Radicación n.° 98455 SCLAJPT-12 V.00 la adjudicación pretendida por el accionante; además, que el tribunal precisó que el actor no era heredero único. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 23 de junio de 2022, negó la acción, pues indicó que: A pesar de que en el escrito de tutela y la respectiva subsanación no se expuso reproche concreto o pretensión específica contra el Tribunal convocado, lo cierto es que en el segundo de los memoriales en cita se denunció como «ilegal» la providencia que el 27 de enero de 2022 emitió esa magistratura dentro del proceso

Tribunal convocado, lo cierto es que en el segundo de los memoriales en cita se denunció como «ilegal» la providencia que el 27 de enero de 2022 emitió esa magistratura dentro del proceso de «reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias» con radicado n°2018-00088-02. En ese orden, para ahondar en las garantías del accionante, se examinó esa providencia y de ella no se percibió arbitrariedad o irregularidad protuberante que habilite la injerencia de esta sede constitucional. Y, sobre el pedimento para que se emitiera sentencia de adjudicación en el sucesorio, indicó que no procedía en tanto no se había presentado el trabajo de partición, al igual, precisó que frente al anhelo de que se le adjudicaran de manera exclusiva las partidas de los inventarios, era claro que quien debía pronunciarse, en el momento procesal oportuno, era el juez natural del asunto. Y, finalmente, que: Queda descartada la existencia de mora judicial en la sucesión objeto de revisión como quiera que desde la emisión del auto que aprobó los inventarios y avalúos (22 oct. 2021)se han proferido distintos pronunciamientos relativos a la designación y relevo de partidores, requerimientos a los interesados en la sucesión para dar cumplimiento a lo dispuesto por la DIAN, requerimientos a la partidora para que presente el respectivo trabajo que dé lugar a la adjudicación, remisiones del link del expediente a distintas 7Radicación n.° 98455 SCLAJPT-12 V.00 autoridades penales y disciplinarias, entre otros (21 sep., 11 oct.,

la adjudicación, remisiones del link del expediente a distintas 7Radicación n.° 98455 SCLAJPT-12 V.00 autoridades penales y disciplinarias, entre otros (21 sep., 11 oct., 5 nov. 2021, 1° feb., 16 y 29 mar., 6 abr.y 16 jun. 2022).

III. IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó y, al igual que el escrito inicial, no expresó las razones de su desacuerdo, transcribió el artículo 117 del Código General del Proceso y agregó que: «PELESE (sic) EN UN D[Í]A DEL INCUMPLIMIENTO DEL TERMINO (sic) DEL JUEZ, CUANDO ES EN SU CONTRA Y DE LAS CONVENIENCIAS DEL JUEZ.POR

DIOS...Y VERA LO QUE LE PASA.EXTEMPORANEO Y RECHAZO.

CORRUPCI[Ó]N. LO QUE DICE LA BIBLIA […]».

El juez constitucional de primer grado, con auto del 29 de junio de 2022, consideró que el actor hacía referencia a los eventuales recursos que procedían contra decisiones judiciales, de lo que «se infiere que lo que en realidad persigue es la impugnación de lo decidido por la Sala el 23 de junio pasado» y concedió la alzada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 8Radicación n.° 98455 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se analiza , el actor no manifiesta expresamente el reproche que dirige a cada una de las autoridades convocadas, lo que se observa es que el reclamante no cuestiona las decisiones judiciales sino a los funcionarios que las profirieron, actuar que le significó que le compulsaran copias ante la Comisión de Disciplina 9Radicación n.° 98455

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Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. A pesar de ello, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, a fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se revisa la providencia que puso fin al reivindicatorio, uno de los varios trámites que menciona el actor, en tanto se hace una referencia a que esta es «ilegal». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se procede al estudio de la misma. Oportunidad en la que el colegiado accionado revocó lo decidido por el juez singular y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó devolver el predio a la sucesión del causante Rafael Humberto Rodríguez

decidido por el juez singular y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó devolver el predio a la sucesión del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández, padre del demandante y aquí tutelante; luego, aclaró lo allí decidido en el sentido de precisar que Rodríguez Cáceres no era heredero único y universal, sino que ostentaba la calidad de heredero, decisión que adoptó con sustento en las probanzas recaudas y controvertidas en el proceso. Ahora, tal como lo dijo la Homóloga Civil, en lo que tiene que ver con que se profiera sentencia en el sucesorio 202100207 (antes 2013-00328) y se haga la adjudicación de los bienes, tal solicitud es improcedente en la medida que el trámite se encuentra en curso y como lo informó el juzgado que adelanta el asunto no se ha realizado la partición correspondiente, en esa medida la solicitud tutelar resulta 10Radicación n.° 98455 SCLAJPT-12 V.00 anticipada, pues resulta necesario esperar a que se agoten las etapas procesales correspondientes. Es así que, se insiste, que dicho razonamiento no resulta arbitrario o caprichoso ni está desprovisto de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador judicial y, con apoyo en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, sin observarse

análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador judicial y, con apoyo en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirlos, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

11Radicación n.° 98455

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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