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CSJ - STL10157-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10157-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10157-2023 Radicación n.°104519 Acta 37 Bogotá D.C., (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que presentó LEONIDAS COLINA LLANOS contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa urbe.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de las garantías superiores a la «igualdad frente a la ley, acceso a la administración pública, debido proceso, mínimo vital, vida digna […]», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su petición, manifestó que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla promovió demanda ordinaria laboral en contra de la AFP Protección, AFP Porvenir y Colpensiones, en la que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado de régimen.Radicación n.°104519

SCLAJPT-12 V.00

Por sentencia de 19 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en sentencia de 31 de marzo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Surtido el trámite de rigor, una vez regresó el expediente al Juzgado

sentencia de 31 de marzo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Surtido el trámite de rigor, una vez regresó el expediente al Juzgado de origen, el pasado 12 de julio el accionante solicitó autorización y pago de título judicial, sin embargo, indicó que el Juzgado accionado hizo caso omiso a la petición. Indicó que el 31 siguiente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico presentó vigilancia judicial respecto del proceso de su interés, la cual fue radicada con número 2023-2170. Que el pasado 14 de agosto, reiteró la solicitud de vigilancia judicial y pidió información del trámite, ante lo cual, la autoridad judicial le informó que la vigilancia judicial se encontraba en curso y que el despacho accionado no había dado respuesta al requerimiento. Señaló que tiene problemas económicos que es un adulto mayor y que el despacho accionado « no ha querido cancelar» a su apoderada judicial las costas del proceso. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado a que ordene la entrega y pago de títulos judiciales por concepto de costas a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.°104519

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 25 de agosto de 2023, la Sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar al despacho accionado, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.

asumió su conocimiento y ordenó notificar al despacho accionado, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa. En el término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que ante esa autoridad se adelanta la vigilancia judicial al interior del proceso 2020-267 por mora en resolver una solicitud de entrega de título judicial contentivo de la liquidación de costas, petición que se presentó el pasado 12 de julio de 2023. Que por auto CSJATAVJ232029 de 15 de agosto del año en curso aperturó el trámite de vigilancia judicial administrativa y que actualmente se encuentra en el término para proferir la decisión respectiva. Por su parte, el Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente del asunto y precisó que, en relación con la vigilancia judicial administrativa, recibió notificación del requerimiento por parte del Consejo Seccional de la Judicatura el pasado 4 de agosto, la cual contestó el 11 de agosto siguiente y, en relación con la solicitud que originó la presente acción constitucional, indicó que ésta se encuentra en turno para ser resuelta. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, negó la protección reclamada, tras considerar que en el asunto objeto de análisis no se advertía mora judicial ostensible e injustificada, por cuanto no evidenció que el Juzgado accionado desconociera el término razonable para dar respuesta a la

ostensible e injustificada, por cuanto no evidenció que el Juzgado accionado desconociera el término razonable para dar respuesta a la petición formulada dentro del proceso, pues el memorial había sido radicado hacía menos de 2 meses 3Radicación n.°104519

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, en sustento indicó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que es un adulto mayor, que únicamente cuenta con sus ingresos y que aún no está pensionado ni en nómina.

Agregó que como adulto mayor es una persona de especial protección y que no sólo se trata de su congrua subsistencia, sino que también de su mínimo vital, ya que no percibe otros ingresos diferentes a su salario y que tiene a cargo a su esposa, quien también es una adulta mayor.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y

frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 4Radicación n.°104519 SCLAJPT-12 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto objeto estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se ordene al Juzgado accionado la entrega de títulos judiciales que la AFP Protección y la AFP Porvenir cancelaron por concepto de costas. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la

aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la

expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter 5Radicación n.°104519 SCLAJPT-12 V.00 temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. En efecto, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada al juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se

acreditaran que la tardanza endilgada al juzgado accionado obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, sumado a que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que por auto del pasado 20 de junio el Juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y el 12 de julio siguiente se presentó la solicitud de autorización de pago y entrega de títulos judiciales por concepto de costas, la cual, según lo informó el titular del despacho accionado, se encuentra en turno para ser resuelta. Por lo que en criterio de la Sala, el hecho de que no se haya materializado la entrega de títulos judiciales obrantes al interior del proceso compulsivo que concita la inconformidad del accionante, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos. Finalmente, el promotor no aportó pruebas que pudieran demostrar que con la omisión de la autoridad cuestionada, exista un perjuicio 6Radicación n.°104519 SCLAJPT-12 V.00 irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional, por cuanto, si bien el accionante es un adulto mayo, pues actualmente

6Radicación n.°104519 SCLAJPT-12 V.00 irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional, por cuanto, si bien el accionante es un adulto mayo, pues actualmente tiene 64 años y en esa medida es un sujeto de especial protección constitucional, este hecho por sí solo no es suficiente para considerar que se encuentra ante un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, más aún cuando el mínimo vital del oficiado se encuentra asegurado, pues como el mismo lo indicó en el escrito de impugnación devenga un salario mensual. Por lo anterior, se impone a esta Sala la confirmación de la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.°104519

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.°104519

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.°104519

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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