CSJ - STL10158-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10158-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10158-2022 Radicación n.° 98501 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SEBASTIÁN COLORADO LÓPEZ contra la decisión proferida el 22 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , asunto al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la acción popular n.° 2020-112 objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia, presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98501
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Manifestó que actuó en la acción popular con radicado 2020-112 que se tramitó en el Juzgado de Riosucio (Caldas) y que contra la sentencia proferida en primera instancia interpuso recurso de apelación y el colegiado convocado lo declaró desierto, pues desconoció lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regulaba el asunto; dijo que anteriormente ya interpuso una tutela «pero
interpuso recurso de apelación y el colegiado convocado lo declaró desierto, pues desconoció lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, norma especial que regulaba el asunto; dijo que anteriormente ya interpuso una tutela «pero NO ME RESGINO (sic)» al desconocimiento del derecho sustancial en una acción de linaje constitucional.
Por lo expresado, solicitó la protección de su garantía superior y, en consecuencia, ordenar al tribunal accionado aplicar el derecho sustancial y proferir sentencia, «o probar en derecho» que el artículo 37 de Ley 472 de 1998 fue derogado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 10 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la colegiatura accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio reseñó brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción popular radicado 17614311200120200011200 que promovió el tutelante contra Ilumina S.A.S., asunto en el que se declaró desierta la apelación por cuanto no se sustentó en 2Radicación n.° 98501 SCLAJPT-12 V.00 los términos del Decreto 806 de 2020; además, que contra ese proveído el tutelante no interpuso ningún recurso. La magistrada sustanciadora del proceso censurado
SCLAJPT-12 V.00 los términos del Decreto 806 de 2020; además, que contra ese proveído el tutelante no interpuso ningún recurso. La magistrada sustanciadora del proceso censurado informó que ese despacho conoció de la alzada en el trámite de la acción popular objeto de la queja constitucional; que, el 27 de enero de 2022, se admitió la apelación y ante la falta de sustentación, el 11 de febrero siguiente se declaró desierta, proveído que no resultaba caprichoso y que quedó ejecutoriado sin que el interesado presentara algún reparo. Finalmente, indicó que con anterioridad el actor había presentado otra acción constitucional por los mismos hechos que ahora planteaba, que fue declarada improcedente mediante sentencia CSJ STC2854-2022 y confirmó esta Sala en providencia CSJ STL6908-2022. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado. Para ello, consideró que lo alegado por el tutelante, En conclusión, la petición actual frente a los aspectos a los que alude, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el punto nodal de la controversia ya había sido sometido a escrutinio del juez constitucional, generándose un desgaste innecesario de la administración de justicia. 3Radicación n.° 98501
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III. IMPUGNACIÓN
constitucional, generándose un desgaste innecesario de la administración de justicia. 3Radicación n.° 98501
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III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó; insistió en que se declarara la nulidad para lo cual dijo «no estoy conforme en derecho con el fallo», que no era «debido» que el accionado se rehusara a cumplir lo establecido en la Ley 472 de 1998, «pues de oficio tiene que dar trámite a mi apelación, pues no se puede perder de vista que mi acción es constitucional y de impulso oficioso» y citó los radicados de varias sentencias de tutela, en las que se concedió el amparo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la parte accionante pretende que se invalide el auto del 11 de febrero de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y se ordene al tribunal accionado que profiera sentencia. 4Radicación n.° 98501
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desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y se ordene al tribunal accionado que profiera sentencia. 4Radicación n.° 98501
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Sin embargo, debe decirse que estos mismos hechos ya fueron puestos en consideración del juez constitucional, oportunidad en la que se esgrimieron los mismos argumentos que aquí trae, como es el desconocimiento de la norma especial que regula las acciones populares, asunto que fue desatado en sentencia de primera instancia CSJ STC2854-2022 y resuelta la impugnación por esta Sala en segunda, en la providencia CSJ STL6908-2022, en la que se dijo en esta última, lo siguiente: No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que el convocante no interpuso recurso alguno frente a la providencia que declaró desierto la apelación por falta de sustentación, de ahí que no es dable que acuda a esta acción con franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria. Lo anterior porque la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los medios de impugnación que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un
jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Proceso que se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es así que, el 1.° julio de 2022, el expediente se envió a la Sala de Selección, según se verificó en la página de ese tribunal, asunto que se identifica con el radicado T8769073 y, en caso que el mismo no sea seleccionado para revisión, el actor cuenta con el mecanismo 5Radicación n.° 98501 SCLAJPT-12 V.00 de insistencia consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, dicho trámite se encuentra pendiente, por lo que no procede la intervención de este juez constitucional y, por ello, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
6Radicación n.° 98501
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaro voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Sebastián Colorado López
Accionado: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Manizales
Radicado: 98501
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi
7Radicación n.° 98501 SCLAJPT-12 V.00 voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo. En el presente caso, el promotor acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, al declarar desierto el recurso de apelación que presentó en el trámite de acción popular originario de la presente queja.
resguardo constitucional porque consideró que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, al declarar desierto el recurso de apelación que presentó en el trámite de acción popular originario de la presente queja. La Homóloga de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente la solicitud de salvaguarda, pues estimó que el reparo del promotor se decidió en un trámite de tutela anterior. Esta Sala confirmó dicha determinación, en tanto advirtió que, en efecto, tal cuestionamiento fue objeto de pronunciamiento por medio de fallo CSJ STC2854-2022, confirmado en proveído CSJ STL6908-2022. Al respecto, estimo oportuno indicar que comparto la decisión de declarar improcedente el resguardo en el presente trámite, toda vez que, según se explicó, no es viable analizar ni decidir nuevamente un asunto ya zanjado por la misma Sala en oportunidad anterior; no obstante, considero necesario aclarar que salvé mi voto en la primera tutela en la que se decidieron los reparos del promotor - CSJ STL6908-2022-, pues, tal y como lo manifesté en aquella ocasión, en mi criterio el Tribunal convocado sí lesionó sus prerrogativas superiores al declarar desierto su recurso, pues pasó por alto que la sustentación del mismo ante el juez de primer grado era suficiente para dictar la decisión respectiva. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. 8Radicación n.° 98501
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Fecha ut supra,
respectiva. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. 8Radicación n.° 98501
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Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 9