CSJ - STL10158-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10158-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10158-2023 Radicación n.°72078 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por FERNEY
TRIANA FALLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Ferney Triana Falla promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar su solicitud, manifestó que inició una demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Representación Tolitur Ltda en Liquidación, para que: (i) se declarara que entre ellos existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 3 de diciembre de 2020; (ii) se declarara la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del trabajador; y (iii) se condenara a la demandada a pagar los salarios pendientes, cesantías,Radicación n.° 72078 SCLAJPT-01 V.00 intereses a la cesantías, indemnización por mora en el pago de cesantías, indemnización por no pago de intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, e indemnización por falta de pago. Señaló que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, por
terminación unilateral del contrato de trabajo, e indemnización por falta de pago. Señaló que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, por sentencia de 11 de marzo de 2022, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de enero de 2001 y el 3 de diciembre de 2020, y condenó a la demandada a pagar: «a) por salarios $5’266.598; b) por cesantías $1’217.900; c) por intereses a las mismas $135.186; d) por primas de servicio $1’217.900; d) por vacaciones $608.950; y e) las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, al fondo al que se encuentre afiliado el actor, por los extremos declarados en el numeral primero de esta sentencia, con base en un salario de $1.316.649. El saldo de $5.768.510, se ordena pagar indexado, por lo explicado en la parte motiva de esta decisión». Indicó que contra la mencionada providencia presentó el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Colegiado que, en sentencia de 23 de marzo de 2023, confirmó en su totalidad la de primera instancia y emitió condena por costas procesales a su cargo (parte demandante) y en favor del demandado. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y al Tribunal
procesales a su cargo (parte demandante) y en favor del demandado. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y al Tribunal Superior de la misma urbe, resolver, a su favor, la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, conforme lo establecido en la 2Radicación n.° 72078 SCLAJPT-01 V.00 normatividad y la jurisprudencia nacional, respetando las garantías y términos legales propios del debido proceso. Por auto de 25 de septiembre de 2023 se admitió la acción de tutela; se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 73001310500320210013800; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, conforme al oficio nº. OD163 del 26 de abril de 2023. El convocante allegó el escrito de tutela y los anexos de soporte. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 72078
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La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico,
procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 4Radicación n.° 72078
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Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia que puso fin al proceso ordinario laboral superó el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 23 de marzo de 2023, y la
proceso; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 23 de marzo de 2023, y la tutela fue presentada el 21 de septiembre hogaño, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo que 5Radicación n.° 72078 SCLAJPT-01 V.00 puso fin al proceso ordinario laboral, análisis que, ante la falta de reproches puntuales, se realizará integralmente. Luego de analizar los argumentos de la demanda, de la contestación de la demanda, de la sentencia de primera instancia y de la impugnación, el Tribunal centró su análisis en resolver: (i) si fue demostrada o no la justa
Luego de analizar los argumentos de la demanda, de la contestación de la demanda, de la sentencia de primera instancia y de la impugnación, el Tribunal centró su análisis en resolver: (i) si fue demostrada o no la justa causa que soportó la decisión del demandante para dar por terminado el contrato de trabajo o, lo que es lo mismo, si existió el despido indirecto; (ii) en caso positivo, el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; y (iii) si es procedente el reconocimiento de la indemnización por falta de pago, de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con respecto al despido por causa del incumplimiento del empleador, con base en las sentencias CSJ SL 13648-2001, CSJ SL 320442008, CSJ SL 44155-2012, CSJ SL1628-2018, CSJ SL4691-2018, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL417-2021, el Tribunal precisó que cuando la parte demandante alega que existió un despido indirecto tiene la carga de demostrar que (i) las razones por las cuales renunció, se encuentran enmarcadas en las causas consagradas en el literal b. del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) debido a tales motivos, se vio obligado a renunciar; y (iii) los motivos fueron informados al empleador de manera clara, precisa y contundente, al momento de la renuncia. Luego de valorar los interrogatorios de parte y los testimonios, el
Tribunal señaló que:
a renunciar; y (iii) los motivos fueron informados al empleador de manera clara, precisa y contundente, al momento de la renuncia. Luego de valorar los interrogatorios de parte y los testimonios, el Tribunal señaló que: […], conforme con lo expuesto se encuentra acreditado: 1. el objeto social de la empresa demandada es el concerniente a la promoción, fomento y explotación económica del turismo regional, nacional e internacional, en la venta de pasajes nacionales e internacionales; 2. que el demandante fue contratado específicamente para desarrollar labores tendientes a explotar dicho objeto social, pues tal y como éste mismo lo puso de presente al momento de 6Radicación n.° 72078 SCLAJPT-01 V.00 absolver interrogatorio de parte señaló que en los días que no asistía a las oficinas de su empleador, su trabajo consiste no solamente en enviar un tiquete o despachar al pasajero y no volverlo a ver, sino tiene que hacerle un seguimiento, principalmente por pandemia quedaron muchos pasajeros represados de ventas de incluso el año anterior y con el tema de cierre quedaron muchos pasajeros sin saber que iba a pasar con sus servicios con su dinero principalmente, entonces su trabajo consistía desde casa llamar a las aerolíneas, llamar a los hoteles, llamar a los proveedores; 3. que en virtud del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República, generado por la pandemia del Covid 19, la aquí demandada vio afectada en
preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República, generado por la pandemia del Covid 19, la aquí demandada vio afectada en forma directa la explotación de su objeto social y por ende sus ingresos económicos, toda vez que presentó restricción en el servicio público de transportes tanto aéreo, fluvial, marítimo, desde el 25 de maro de 2020 hasta el 1 de septiembre de 2020, y a partir del 21 de septiembre de 2020 se permitieron los vuelos internacionales pero en forma gradual; toda vez, que tan solo se permitía el transporte de las personas que estuvieran autorizadas a circular en razón a las actividades por ellas ejecutadas; 4. que la demandada con anterioridad al mes de marzo a diciembre de 2020, cumplió en forma cabal y oportuna con sus obligaciones patronales, pues no debe perderse de vista que tal y como fue señalado por el mismo demandante en la carta de renuncia, el no pago de salarios se produjo a partir de mayo de 2020 y aportes a seguridad desde el mes de marzo de 2020, 5. que la demandada, suscribió con el demandante licencia no renumerada, por los meses de mayo a agosto de 2020, la cual si bien es cierto, el a quo le restó validez y sobre tal aspecto no se presentó discenso, no menos cierto es, que para dichos momentos el empleador actuó con el pleno convencimiento de que en virtud de la misma no se encontraba obligado a pagar salarios al demandante por dichos periodos y que
actuó con el pleno convencimiento de que en virtud de la misma no se encontraba obligado a pagar salarios al demandante por dichos periodos y que la prima de servicios del primer periodo debía de liquidarla y pagarla solo por los meses de enero a abril. Así, pese a que se acredita que el empleador demandado no pago al demandante en forma oportuna salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión, para el periodo de marzo al 3 de diciembre de 2020, tal conducta no puede enmarcarse dentro de la causal alegada para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador demandante, de una parte, en razón a que la misma no fue reiterada, pues no se observa que dicho incumplimiento hubiera sido continuado o una práctica usual, o dicho de otra forma, que corresponda a un comportamiento o proceder regular y reiterado del empleador demandado, pues el contrato de trabajo perduró por mas de 19 años, y el incumplimiento de las obligaciones laborales se presentó a partir de marzo de 2020, de ahí que no pueda estimarse la existencia de un incumplimiento sistemático, lo acreditado fue que la conducta que caracterizó a la demandada por más de 18 años, fue el cumplimiento de las obligaciones que tenía con el trabajador demandante; y de otra parte; se acreditan razones valederas para haberse atrasado en el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social objeto de condena, la cual no es otra, que en razón a la pandemia del Covid 19 y por ende del aislamiento preventivo obligatorio, no pudo ejecutar su objeto social, por
los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social objeto de condena, la cual no es otra, que en razón a la pandemia del Covid 19 y por ende del aislamiento preventivo obligatorio, no pudo ejecutar su objeto social, por espacio mayor a 6 meses, esto es, entre marzo a agosto de 2020, lo cual sin dudas le ocasionó serias dificultades económicas, pues al estar restringido el transporte tanto fluvial, aéreo, marítimo y terrestre, ello de forma directa le generaba la no posibilidad de obtener ingresos, advirtiéndose que si bien a partir del 1 de septiembre de 2020, se permitió el traslado de pasajeros, la apertura del sector del turismo fue escalonada y sectorizada, de ahí que no pueda afirmarse 7Radicación n.° 72078 SCLAJPT-01 V.00 que a partir de dicha data la demandada volvió a retomar en un 100% sus actividades, pues tal y como lo confeso el demandante al momento de absolver interrogatorio de parte, entre septiembre, octubre y noviembre de 2020, en unos días trabajaba en la oficina y en otros con trabajo en casa, de ahí, que pueda válidamente afirmarse que tal situación la cual correspondió a un hecho impredecible e imprevisible por parte del empleador demandando, fue la que conllevó o contribuyó a que éste no pudiera cumplir cabalmente con las obligaciones patronales causadas a partir de marzo de 2020. De esta manera, el Tribunal encontró que, pese a haberse acreditado que el empleador no le pagó al demandante oportunamente los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a pensión de marzo a diciembre de
De esta manera, el Tribunal encontró que, pese a haberse acreditado que el empleador no le pagó al demandante oportunamente los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a pensión de marzo a diciembre de 2020, esa conducta no puede enmarcarse dentro de los presupuestos del inciso segundo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, en primer lugar, el incumplimiento no fue sistemático, es decir, la conducta no fue reiterada, pues antes del período mencionado lo que caracterizó a la demandada por 18 años fue el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales; y, en segundo lugar, el empleador acreditó razones valederas para haberse atrasado en el pago durante el período mencionado, las cuales se enmarcaron en las consecuencias derivadas de las medidas de salud pública adoptadas por el Gobierno nacional para contrarrestar los efectos del Covid – 19 (aislamiento preventivo, cierre de vuelos nacionales e internacionales, entre otras), lo que afectó directamente el ejercicio comercial de la empresa (agencia de viajes), conclusiones que esta Sala encuentra perfectamente razonables. En lo que tiene que ver con la indemnización por falta de pago o moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tomando como base las sentencias CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-2021, emanadas de esta Corporación, el Tribunal explicó que para su procedencia, deben confluir dos aspectos, uno objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, que la falta de pago no esté explicada en un actuar de buena fe de parte del empleador. 8Radicación n.° 72078
el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, que la falta de pago no esté explicada en un actuar de buena fe de parte del empleador. 8Radicación n.° 72078
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El Colegiado advirtió que, en efecto, el demandante tiene créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por lo que se encuentra acreditado el componente objetivo, pero que «Suerte contraria se predica para el componente subjetivo, como lo expuso el a quo, se acredita que la sociedad demandada actuó de buena fe, pues conforme se dijo en párrafos anteriores al analizarse el despido indirecto, se estableció que en la presente actuación se encuentran acreditadas razones válidas que justifican el no pago de salarios y prestaciones sociales, por tanto, no proceden la indemnización por falta de pago», refiriéndose a que el incumplimiento se debió a las consecuencias que trajeron las medidas de salud pública tomadas para controlar la propagación del Convid-19. Así las cosas, esta Sala encuentra que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en la normativa vigente y es acorde con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. Por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de
revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por las razones expuestas, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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