CSJ - STL10159-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10159-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10159-2022 Radicación n.° 98537 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión proferida el 22 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, asunto al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la acción popular n.° 66001310300320160048701.
I. ANTECEDENTES La parte convocante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos superiores, presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 98537
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito aportado, se extrae que adelantó la acción popular con radicado 2016-00487 «que tard[ó] para veredicto final solo casi 6 añitos»; dijo que, en segunda instancias se «declaró la carencia de objeto por hecho superado», por cuanto la accionada con posterioridad a la presentación de la solicitud atendió lo pedido en dicho trámite, pero argumentó que «por ello se deben conceder agencias en derecho a mi favor como lo han hecho el mismo
superado», por cuanto la accionada con posterioridad a la presentación de la solicitud atendió lo pedido en dicho trámite, pero argumentó que «por ello se deben conceder agencias en derecho a mi favor como lo han hecho el mismo tutelado en acciones populares y como lo han hecho otros excelentes juzgadores constitucionales en el país». Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad convocada que fije a su favor las agencias en derecho, «pues lo poco que hizo la accionada fue posterior a la presentación de mi acción».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 9 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La colegiatura citada pidió negar el resguardo y refirió que la sentencia de segundo grado dictada el 31 de mayo de 2022 modificó lo resuelto por el juez de primera instancia, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia y no impuso condena en costas porque la acción constitucional que se presentó no incidió en 2Radicación n.° 98537 SCLAJPT-12 V.00 el cierre del establecimiento de comercio y tampoco el demandante probó la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Compartió la carpeta digitalizada del expediente censurado.
el cierre del establecimiento de comercio y tampoco el demandante probó la existencia de una amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Compartió la carpeta digitalizada del expediente censurado. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link de la acción popular radicado 2026-0487. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante fallo del 1.° de junio de 2022, negó el amparo reclamado , por cuanto consideró que la decisión fustigada resultaba razonable y en ella se explicaron con suficiencia los motivos de la misma. Recordó que: No puede olvidarse que, la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio. O, entre otros eventos, si le resulta desfavorablemente la apelación, para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito y en la medida de su comprobación.
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó, alegó que la primera instancia se tardó seis años en resolver el asunto, que no había sustracción de materia porque la sociedad demandada todavía existía; que a pesar de todas las quejas que había presentado contra la juzgadora, ninguna salió avante. Y, agregó que: N[ó]tese que este mismo tribunal tutelado, me ha condenado en agencias en derecho cuando mi alzada no prospera y as[í] lo ha
presentado contra la juzgadora, ninguna salió avante. Y, agregó que: N[ó]tese que este mismo tribunal tutelado, me ha condenado en agencias en derecho cuando mi alzada no prospera y as[í] lo ha dicho, que como pierdo mi alzada, no se requiere probar mi temeridad y mala fe para condenarme en agenciase en derecho 3Radicación n.° 98537
SCLAJPT-12 V.00
Además cuando soy sancionado en una tutela, me sancionan en agencias en derecho por 10 diez smmlv, pero cuando una acci[ó]n popular sale avente, se me NIEGAN LAS AGENCIAS EN DERECHO COMO HOY SE PRETENDE HACER, EN UN ABIERTO DESCONOCEDROR (sic) DEL ART 29 CN. (Mayúsculas en el texto)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía
perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 4Radicación n.° 98537
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que se revisa, la parte recurrente alega en su escrito de impugnación que, sí procedían las costas a su favor, por cuanto los jueces accionados, para resolver su acción popular, en primera instancia, tardó seis años, a pesar de que ha presentado quejas contra la funcionaria y, en segunda, de manera equivocada, el tribunal señaló que se presentaba una sustracción de materia. Frente a ello, se advierte que la petición constitucional no tiene vocación de prosperidad y por ello se confirmará la
en segunda, de manera equivocada, el tribunal señaló que se presentaba una sustracción de materia. Frente a ello, se advierte que la petición constitucional no tiene vocación de prosperidad y por ello se confirmará la sentencia de primer grado, pues al abordar el estudio del recurso de apelación impetrado por la parte actora y, en lo que aquí interesa, el tribunal accionado consideró que «se abstendrá la Sala de condenar en costas al actor popular, no obstante, la desestimación de la alzada, porque ninguna prueba hay para deducir temeridad o mala fe (Art.38, Ley 472).». Frente a lo cual, a juicio de la Sala no se trata de una determinación arbitraria o caprichosa ni está desprovista de 5Radicación n.° 98537 SCLAJPT-12 V.00 sustento jurídico. Por el contrario, se encuentra motivada y se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las normas que regulan la materia, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que
posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 6Radicación n.° 98537
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7