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CSJ - STL10159-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10159-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10159-2023 Radicación n.°104347 Acta 37 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS JULIO MÉNDEZ BARCO contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Carlos Julio Méndez Barco promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho de petición.

Para sustentar su solicitud, informó que el 23 de marzo de 2023 solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera copia de la sentencia que, ese Colegiado, había proferido el 16 de mayo de 2018, como última instancia en el proceso penal que se siguió en su contra, pero a la fecha esa solicitud no ha sido atendida.Radicación n.° 104347

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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se le ordenara a la autoridad accionada dar respuesta a la petición en un término perentorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad jurisdiccional convocada, así como a los partícipes e

Por auto de 9 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad jurisdiccional convocada, así como a los partícipes e intervinientes en la causa punitiva n.° « 2013-01687»; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 16 de julio de 2015 se repartió el proceso seguido en contra del accionante a ese despacho para que desatara el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá; y que el recurso se resolvió el 2 de diciembre de 2016, en el sentido de modificar la providencia condenatoria para, en su lugar, imponer al convocante 387 meses y 5 días de prisión. La secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que procedió a verificar en las planillas de correspondencia, tanto digitales como físicas, en el cuadro de derechos de petición y en las bases de datos de los memoriales recibidos en esa dependencia, los cuales son alimentados a diario con las distintas peticiones que se reciben, y que, en esa búsqueda, se pudo constatar que NO se recibió la petición cuya

respuesta extraña el convocante. 2Radicación n.° 104347

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También manifestó que el 24 de mayo de 2018, una vez resuelto el recurso de Casación, el expediente físico fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; y que, considerando que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad es el despacho fallador en primera instancia, se le remitió copia de la petición para que la atendiera. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela impetrada, porque los elementos de convicción daban cuenta de la inviabilidad del ruego, en tanto que el inicialista no demostró la efectiva impetración de la solicitud ante la Sala de Casación repelida, máxime cuando dicha Colegiatura fue clara en expresar que no la ha recibido por ninguno de sus canales físicos o digitales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, alegando que no miente y que prueba de ello es la copia de la petición que allegó.

Ahora bien, por informe de 13 de septiembre hogaño, la Secretaría de la Sala puso en conocimiento de este Despacho que el accionante presentó memorial, mediante el cual, solicitó la nulidad de todo lo actuado, dado que, como está privado de la libertad, no podía radicar la petición personalmente ante la autoridad accionada, sino que lo hizo siguiendo el procedimiento regulado, es decir, a través de la oficina jurídica del INPEC,

dado que, como está privado de la libertad, no podía radicar la petición personalmente ante la autoridad accionada, sino que lo hizo siguiendo el procedimiento regulado, es decir, a través de la oficina jurídica del INPEC, razón por la que, esa entidad debió ser vinculada a la tutela, para que diera cuenta de la radicación de la petición. 3Radicación n.° 104347

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El convocante pretende, principalmente, que se proteja su derecho de petición, dado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud de emitir una copia de la sentencia que profirió dentro del proceso penal que se siguió en su contra, frente a lo cual lo primero que se debe indicar es que la petición del accionante no trata de una solicitud para cuyo cumplimiento la autoridad judicial deba estar sujeta a las reglas propias del juicio, sino que trata de un trámite administrativo que se rige por las reglas de la Ley 1755 de 2015, pues la petición consiste en una solicitud de copias de una providencia que

judicial deba estar sujeta a las reglas propias del juicio, sino que trata de un trámite administrativo que se rige por las reglas de la Ley 1755 de 2015, pues la petición consiste en una solicitud de copias de una providencia que ya se encuentra ejecutoriada. Aclarado lo anterior, se procede a estudiar el fondo del asunto. El artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. 4Radicación n.° 104347

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De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante el derecho de petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos,

de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición, están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria 1755 de 2015, en cuyo artículo 14 se establece que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puntualizando que, si en ese lapso, no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario y, como consecuencia de ello, las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. El parágrafo del artículo citado indica que « cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, 5Radicación n.° 104347 SCLAJPT-01 V.00 antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». En el caso concreto, se tiene que, con el escrito de tutela el

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». En el caso concreto, se tiene que, con el escrito de tutela el accionante allegó copia de su petición, que estaba dirigida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, documento en el que se observó un sello de recibido, de 23 de mayo de 2023, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Por su parte, la Corporación convocada informó que nunca recibió la petición, dado que hizo la búsqueda exhaustiva en el cuadro de registro en donde lleva el récord de las peticiones recibidas, pero no halló rastro de que la misma haya sido radicada. En ese contexto, en principio, hubiese sido procedente la vinculación del INPEC, para que informara si la petición del accionante fue radicada ante el destinatario, sin embargo, teniendo en cuenta que, de acuerdo con su informe de tutela, la Sala de Casación Penal de este Colegiado manifestó que, una vez conocida la petición durante el traslado de la acción de amparo, la remitió al juez de primera instancia a donde se envió el expediente luego de terminadas las actuaciones del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la vinculación del INPEC resultaría inocua, pues la Sala de Casación Penal, en el transcurso de la tutela, ya conoció de la petición y la remitió a la autoridad judicial que considera debe responderla, la cual, está vinculada a la presente acción de amparo. Como anexo al informe presentado, la Sala de Casación Penal, allegó copia del oficio remisorio, (8675 de 11 de agosto de 2023).

debe responderla, la cual, está vinculada a la presente acción de amparo. Como anexo al informe presentado, la Sala de Casación Penal, allegó copia del oficio remisorio, (8675 de 11 de agosto de 2023). 6Radicación n.° 104347

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Es importante indicar que por correo electrónico se solicitó al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que informara sobre el trámite que le había dado a la petición, luego de que la Corte Suprema de Justicia se la remitiera para que la atendiera, sin embargo, no se recibió respuesta. Así las cosas, considerando que la solicitud presentada por el accionante no ha sido resuelta de fondo y que existe prueba de la remisión realizada por la autoridad accionada hacia aquella que tiene la responsabilidad de atenderla, se revocará la decisión de primera instancia, se amparará el derecho de petición del accionante y se ordenará al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta a la solicitud elevada por el convocante, en el sentido que considere conveniente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de Carlos Julio

Méndez Barco. 7Radicación n.° 104347

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho de petición de Carlos Julio

Méndez Barco. 7Radicación n.° 104347

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TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta a la solicitud elevada por el convocante.

CUARTO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada.

QUINTO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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