CSJ - STL1016-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1016-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1016-2022 Radicación n.° 65626 Acta 3 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YOLANDA RIASCOS DE VALENCIA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA,
a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , a CARMEN CUERO ANCHICO y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Yolanda Riascos de Valencia instauróRadicación n.° 65626
SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, «protección integral de la familia [y] protección y asistencia de las personas de la tercera edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito
tercera edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Carmen Cuero Anchico promovió proceso ordinario laboral contra a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago «del 50%» de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente de Héctor Julio Valencia, quien falleció el 23 de agosto de 2017. La tutelista relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que la vinculó en calidad de interviniente ad excludendum. Manifestó que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de febrero de 2020 el despacho en mención accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Carmen Cuero Anchico y Yolanda Riascos de Valencia, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite del causante, respectivamente, a partir del 23 de agosto de 2017. 2Radicación n.° 65626
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Indicó que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que revocó
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Indicó que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que revocó parcialmente la de primer grado, para lo cual absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas por Yolanda Riascos de Valencia, en fallo de 20 de noviembre de 2020. La promotora censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, la magistratura encausada interpretó incorrectamente la ley y no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues de ellas se logra extraer que convivió 5 años «en cualquier tiempo» con el causante. Por otra parte, aseguró que tuvo una indebida defensa, toda vez que la abogada que la representó no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento, no convocó a los testigos que podían dar cuenta de su convivencia con Héctor Julio y no presentó el recurso extraordinario de casación. Así mismo, adujo que es una persona de bajos recursos, que desconocía de la existencia del mecanismo extraordinario. Sostuvo que en 2018 fue diagnosticada con «presión arterial alta, diabetes mellitus y litiasis renal» y que contaba con servicios médicos como beneficiaria del causante; no obstante, 2 años posteriores al fallecimiento del cotizante fue desvinculada. 3Radicación n.° 65626
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Agregó que, luego de varios trámites, logró vincularse al
obstante, 2 años posteriores al fallecimiento del cotizante fue desvinculada. 3Radicación n.° 65626
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Agregó que, luego de varios trámites, logró vincularse al régimen subsidiado. Que en la actualidad sufre de «demencia no especificada» y «cáncer en estadio IV o metastásico» y ante este último diagnostico «fue remitida a cuidados paleativos con la finalidad de darle una mejor calidad de vida». Precisó que el presente mecanismo cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que estaba imposibilitada para presentarlo, en tanto no contaba con recursos económicos para contratar a un abogado y que el profesional del derecho que la representa en esta oportunidad es un amigo de infancia de su hijo y, en razón a ello, le ofreció sus servicios profesionales gratuitamente. Así mismo aduce que la violación de sus derechos fundamentales es continua y actual. Finalmente, resaltó que también satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el recurso extraordinario de casación no era el medio más expedito para proteger sus derechos fundamentales, dada la demora en su resolución y no contaba con recursos económicos para acudir a un abogado que la representara en el trámite del mismo. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de noviembre 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de noviembre 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en 4Radicación n.° 65626 SCLAJPT-11 V.00 la que se acceda a las pretensiones por ella elevadas en el proceso ordinario. Mediante auto de 24 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a Carmen Cuero Anchico y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76109-31-05-001-201800112-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP relató las actuaciones administrativas y judiciales que se adelantaron frente a la sustitución pensional de Héctor Julio Valencia. Igualmente, sostuvo que el presente mecanismo no cumple con los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, que los jueces cuentan con autonomía judicial, que no es viable reclamar prestaciones
Igualmente, sostuvo que el presente mecanismo no cumple con los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, que los jueces cuentan con autonomía judicial, que no es viable reclamar prestaciones económicas a través de esta vía y que el asunto censurado hizo tránsito a cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
5Radicación n.° 65626 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales de la accionante
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la sentencia de 20 de noviembre 2020, a través de la cual revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas por Yolanda Riascos de Valencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte 6Radicación n.° 65626
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Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Yolanda Riascos de Valencia se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue vinculada como interviniente ad excludendum en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 7Radicación n.° 65626
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia; sin
de amparo. En efecto, se advierte que la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de razones válidas que la llevaran a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Yolanda Riascos de Valencia. 8Radicación n.° 65626
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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces
el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, si bien el recurso de casación fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, pues no puede ser considerado como una tercera instancia, lo cierto es que la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. Dicha regla ha sido adoctrinada, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en
subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original). 9Radicación n.° 65626
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Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (negrilla fuera del texto original). De ahí, que no le asiste razón a la censora cuando pretende exculparse por no acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, como quedó visto, era su deber adelantar todas las gestiones y recursos a su alcance con el fin de censurar la decisión que, en su sentir, es contraria a derecho; luego, para esta Sala no es aceptable que aquella pretenda alegar la eventual tardanza del mecanismo en mención como eximente, con el fin de acceder
contraria a derecho; luego, para esta Sala no es aceptable que aquella pretenda alegar la eventual tardanza del mecanismo en mención como eximente, con el fin de acceder a un amparo que es eminentemente excepcional, máxime cuando en el mismo pudo solicitar la celeridad, dadas sus circunstancias particulares. Ahora, tampoco son de recibo los argumentos de la actora relativos a que desconocía la existencia del recurso extraordinario de casación y que, además, no contaba con los recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado casacionista, toda vez que: (i) no es dable invocar el desconocimiento de la ley para excusarse ante la no 10Radicación n.° 65626 SCLAJPT-11 V.00 presentación de los mecanismos otorgados por el legislador y (ii) la actora bien pudo solicitar amparo de pobreza en el trámite del recurso extraordinario. Finalmente, frente a la censura de la promotora por la indebida defensa de la abogada que la representó en el proceso ordinario, ha de señalarse que la accionante puede acudir ante las autoridades correspondientes, a través de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de establecer la eventual responsabilidad de la profesional del derecho, sin que sea este el escenario para tal propósito debido al carácter subsidiario y preferente de esta acción constitucional. (viii) Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia que puso
(viii) Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, la sentencia de segunda instancia -20 de noviembre de 2020y la interposición de la acción de tutela -20 de enero de 2022es de 2 años y 2 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten 11Radicación n.° 65626 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se
razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 12Radicación n.° 65626 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la
accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014.
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Ahora, no es de recibo la tesis de la actora en la que asegura que se cumple el mencionado presupuesto, en la medida que la vulneración de sus derechos es continua y permanece en el tiempo, habida cuenta que , como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual se profirió la decisión que la accionante 13Radicación n.° 65626 SCLAJPT-11 V.00 considera contraria a derecho, pues el supuesto desconocimiento de sus garantías es consecuencia directa de la orden emitida en la sentencia de segunda instancia. Frente a la afirmación de la actora relativa a que estaba imposibilitada para instaurar la solicitud de amparo, en tanto no contaba con recursos económicos para contratar a un abogado, la Sala advierte que no es válida la limitante alegada, pues se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de carácter informal que puede ser presentado a nombre propio, esto es, sin la necesidad de ser asistido por un profesional del derecho e, incluso, de manera verbal1. Así las cosas, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de
un profesional del derecho e, incluso, de manera verbal1. Así las cosas, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad e inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. 1 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1996 14Radicación n.° 65626
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En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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