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CSJ - STL10160-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10160-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10160-2022 Radicación n.° 98431 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR CASTAÑO GIL contra la decisión proferida el 15 de junio de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2006-80008.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, dignidad, vivienda digna y propiedad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 98431

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Como sustento de su pedimento, refirió que, mediante providencia del 19 de octubre de 2016, la Sala de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por solicitud de la Fiscalía 15 Delegada ante dicha corporación, decretó como medidas cautelares el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con las

Delegada ante dicha corporación, decretó como medidas cautelares el embargo, secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-284274, 001-284200 y 001-284231, dentro del proceso de radicado 2006-80008. La anterior determinación se tomó porque la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía estableció sumariamente que los adquirió en la época en que se desempeñaba como administrador de los bienes de sus hermanos Fidel, Vicente y Carlos Castaño Gil, a través de la oficina «CAHECA» que antecedió a «FUNPAZCOR» en el manejo de los caudales de la organización al margen de la ley. Que elevó solicitud para que se iniciara un trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas descritas, pues, en su entender, adquirió los feudos mencionados con recursos lícitos y no tenían nada que ver con la organización de sus hermanos. La anterior petición fue remitida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, teniendo en cuenta que los fundos estaban ubicados en dicha ciudad, por ende, en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2020, negó lo solicitado debido a que no logró 2Radicación n.° 98431 SCLAJPT-12 V.00 demostrar que actúo con «buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes objeto de discusión», pues:

2Radicación n.° 98431 SCLAJPT-12 V.00 demostrar que actúo con «buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes objeto de discusión», pues: Con los elementos materiales y testimonios arrimados a la actuación, el Despacho solo puede arribar a la conclusión de que Héctor Castaño Gil, para la adquisición del apartamento 404 de la Unidad Residencial Campestre y sus parqueaderos, no actúo con lealtad, rectitud y honestidad, pues desafortunadamente dejó confundir sus bienes con los provenientes de la organización, incluso mucho después del año 1991. Que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala de Casación Penal, en proveído del 11 de agosto de 2021, confirmó. El tutelante aseguró que las autoridades judiciales accionadas no valoraron las pruebas allegadas en su totalidad, puntualmente, el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro, las declaraciones de Jesús Ignacio Roldán, Sor Teresa Gómez y Jorge Humberto Victoria y el hecho de que, entre 1990 y 1991, estuvo privado de la libertad; probanzas que, en su entender, demostraban que no perteneció al grupo al margen de la ley, no compró los inmuebles con recursos ilícitos ni donó bienes a

FUNPAZCOR.

Por lo narrado, solicitó que se le protejan los derechos reclamados y, como consecuencia de ello, revocar la

inmuebles con recursos ilícitos ni donó bienes a

FUNPAZCOR.

Por lo narrado, solicitó que se le protejan los derechos reclamados y, como consecuencia de ello, revocar la determinación proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de agosto de 2021, que confirmó la providencia de primera instancia, para que, en su lugar, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles 3Radicación n.° 98431 SCLAJPT-12 V.00 identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 001284274, 001-284200 y 001-284231.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 2 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, en el trámite procesal, se respetaron los derechos del opositor, por lo tanto, pidió que fuera denegado el amparo deprecado. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que la sentencia CC C-534 de 1992 declaró inexequible, entre otros, al artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por ende, resultaba improcedente dirigir acciones de tutela contra decisiones ejecutoriadas. Aunado a lo anterior, resaltó que lo decidido por dicha Corporación no vulneró las garantías

resultaba improcedente dirigir acciones de tutela contra decisiones ejecutoriadas. Aunado a lo anterior, resaltó que lo decidido por dicha Corporación no vulneró las garantías superlativas del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 15 de mayo de 2022, negó la protección constitucional reclamada; para tal efecto, trajo a colación apartes de la decisión cuestionada y consideró que: 4Radicación n.° 98431

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La acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Órgano atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales y testimoniales).

III. IMPUGNACIÓN El extremo actor la impugnó; para ello, reiteró los argumentos en el escrito genitor de este trámite.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 5Radicación n.° 98431

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Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la sentencia CSJ STL17392021, ha señalado que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito

demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la decisión que critica el actor fue la dictada por la Sala de Casación Penal el 11 de agosto de 2021, notificada el 9 de septiembre del mismo año, que confirmó la providencia que negó la petición de levantamiento de las medidas cautelares sobre sus presuntos feudos, porque no logró demostrar que actúo con «buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes objeto de discusión»; no obstante, la acción constitucional se radicó el 1.° de junio de 2022, cuando se había superado el plazo de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir en busca de la reivindicación de las garantías que se alegan vulneradas; 6Radicación n.° 98431 SCLAJPT-12 V.00 lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este

lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional no cumple con el presupuesto de inmediatez, conforme con los argumentos antes analizados, pues el extremo interesado dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportunamente este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Presupuesto que tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. En ese orden de ideas, se revocará el fallo recurrido para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su

7Radicación n.° 98431

SCLAJPT-12 V.00

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela, teniendo en cuenta las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 98431

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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