CSJ - STL10160-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10160-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10160-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE TENIS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Juan Pablo RestrepoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00

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Galindo inició proceso ordinario laboral contra la Federación Colombiana de Tenis en el que solicitó se declarara la existencia de un contrato labora l y se condenara al pago de los «derechos laborales y prestacionales derivados» de dicho vínculo jurídico.

El proceso ordinario laboral correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia de 26 de febrero de 2025 , negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la relación laboral».

Bogotá que, a través de sentencia de 26 de febrero de 2025 , negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de la relación laboral».

El actor mencionó que contra esa decisión las partes no formularon recurso de apelación, por lo cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá para que se tramitara el grado jurisdiccional de consulta , a favor del promotor del litigio laboral. En sentencia del 30 de abril de 2025, la mencionada autoridad revocó la decisión absolutoria del juez inicial y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de febrero de 2008 hasta el 6 de mayo de 2022 y, como consecuencia de ello, condenó al pago de los siguientes conceptos:

  • $ 18.025.719, por auxilio de cesantía. • $ 636.043 por intereses sobre el auxilio de cesantía. • $ 4.235.301, por prima de servicios. • $ 4.627.291,23, por vacaciones. • Por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la suma de $58.573,30, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, 7 de mayo de 2022 y hastaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00

SCLAJPT-11 V.00 3 por veinticuatro (24) meses, que equivale a $42.172.780,80; y a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar a la

SCLAJPT-11 V.00 3 por veinticuatro (24) meses, que equivale a $42.172.780,80; y a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago de prestaciones sociales se verifique. • $37.469.821 por de sanción por la no consignación de cesantías.

Además, e l tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a la Federación Colombiana de Tenis de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Cumplido lo anterior , la demandada presentó el memorial de aclaración de la sentencia dictada en segunda instancia el 12 de mayo de 2025; no obstante, en escrito del 27 del mismo mes y año desistió de tal solicitud.

La Federación Colombiana de Tenis, por medio de este mecanismo constitucional, cuestionó la providencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pues, en su decir, reflejó una ausencia de motivación y un desconocimiento del material probatorio ob rante en el proceso, del cual era posible concluir que en la relación contractual que se configuró entre Juan Pablo Restrepo Galindo y dicha Federación no existió subordinación sino que, por el contrario, se desarrolló con «autonomía del contratista en la prestación del servicio» y, con ello , se desvirtuó la presunción legal esta tuida en el artículo 24 del

Galindo y dicha Federación no existió subordinación sino que, por el contrario, se desarrolló con «autonomía del contratista en la prestación del servicio» y, con ello , se desvirtuó la presunción legal esta tuida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00

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Explicó que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración probatoria integral, pues al momento de presentar los fundamentos de la sentencia «se tomaron apartes de los testimonios», pero soslayó realizar un examen adecuado de estos y, además, «no tuvo en cuenta muchas de las declaraciones que emitieron los testigos, de las cuales se deriva la ausencia manifiesta de subordinación».

Con base en lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pidió que se deje sin efectos la providencia proferida el 30 de abril de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral mencionado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión, en la que tramite el grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante, pero en cumplimiento de las consideraciones y directrices adoptadas en el trámite constitucional.

La tutela se presentó el 30 de mayo de 2025 y mediante auto de 11 de junio siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 11001 -31-05-0282022-00515-00 con el objetivo de que ejercieran su derecho

ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 11001 -31-05-0282022-00515-00 con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, la secretaria del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00

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Posteriormente, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declar ara la improcedencia del mecanismo constitucional invocado, pues la decisión judicial cuestionada se adoptó con apego al precedente jurisprudencial vigente, en aplicación a las disposiciones legales del caso y con una valoración «conjunta y armónica» de las pruebas aportadas al proceso.

Finalmente, la accionante también aportó el link del expediente.

Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

. II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00 SCLAJPT-11 V.00 6 principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de la institución promotora al proferir la

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de la institución promotora al proferir la sentencia de 30 de abril de 2025, que revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por Juan Pablo Restrepo Galindo y en contra de la parte actora, a través de la cual, se declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes y se accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en el litigio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00

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Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada –30 de abril de 2025 y la presentación del amparo constitucional – el 30 de mayo de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que la parte activa no tenía otro mecanismo para agotar, por cuanto la cuantía de las condenas impuestas no le permitían acreditar el interés económico para recurrir en casación.

De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

económico para recurrir en casación.

De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En lo que interesa a la acción constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia del 30 de abril de 2025 , indicó que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que debía operar a favor del demandante, el problema jurídico a resolver se centraba en dilucidar los siguientes interrogantes:

(i) ¿La A quo erró al declarar que entre las partes existió un contrato de naturaleza civil?; (ii) ¿se encuentra demostrada la prestación del servicio por parte de Juan Pablo Restrepo Galindo a favor de la convocada a juicio?; (iii) ¿se encuentra desvirtuadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00 SCLAJPT-11 V.00 8 el elemento de la subordinación por parte de la pasiva?; en caso negativo (iv) ¿hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda?

Para dar respuesta a los interrogantes formulados, el tribunal accionado se refirió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionó los elementos del contrato de trabajo y se refirió a la presunción legal allí instituida, la cual dijo consistía en que quien alega la existencia de una relación laboral, le basta probar la prestación del servicio , debido a que, en tal escenario, es el accionado quien debe acreditar que la labor ejecutada fue autónoma y libre de subordinación.

En este sentido, el juez de segunda instancia aludió al

debido a que, en tal escenario, es el accionado quien debe acreditar que la labor ejecutada fue autónoma y libre de subordinación.

En este sentido, el juez de segunda instancia aludió al artículo 53 de la C onstitución Política , que desarrolla el principio de la primacía de realidad sobre las formas y trajo a colación la sentencia CSJ SL2171-2019.

Definido el «aspecto normativo, sustancial y jurisprudencial aplicable al caso», analizó las pruebas legal y oportunamente adosadas al plenario y adujo que estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte de Juan Pablo Restrepo Galindo a favor de la Federación Colombiana de Tenis, debido a que así se infería de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada quien , afirmó, que el actor «prestó sus servicios inicialmente como monitor y posteriormente como entrenador» y, además, lo aceptó en la contestación de la demanda, donde se indicó que tal prestación se desarrolló en virtud de un contrato de prestación de servicios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00

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En tal escenario, el tribunal consideró que era procedente activar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, la carga de la prueba para desvirtuar dicha relación laboral estaba a cargo de la demandada, quien debía demostrar que la labor fue realizada de manera libre y autónoma y desprovista de cualquier elemento subordinante; citó en su respaldo la sentencia CC

C-086-2016.

desvirtuar dicha relación laboral estaba a cargo de la demandada, quien debía demostrar que la labor fue realizada de manera libre y autónoma y desprovista de cualquier elemento subordinante; citó en su respaldo la sentencia CC

C-086-2016.

Resaltó que l a accionada arrimó como prueba -para desvirtuar la aludida presunción - varios contratos de prestación de servicios suscritos entre los contendientes, cuentas de cobro presentadas por el actor y la certificación de revisor fiscal, los cuales en su decir evidenciaban que Juan Pablo Restrepo Galindo fungió como contratista. Sin embargo, para la autoridad judicial accionada, tales elementos por sí solos no eran suficientes para refutar la presunción legal mencionada y, advirtió, que «darle un enfoque diferente» al asunto, iría en contra de las reglas de la experiencia y el juicio prudente, especialmente cuando mencionó que no se podían pasar por alto los múltiples indicios que, al ser evaluados en su conjunto, apuntaban de manera clara y consistente a reconocer la existencia del contrato de trabajo ejecutado entre las partes.

Al respecto, refirió que esta Corporación en sentencias CSJ SL3345-2021 y SL3436 -2021, hizo referencia a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00

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Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo para resaltar que la misma contiene un a seri e de «indicios que, sin ser exhaustivo, permite n examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta».

«indicios que, sin ser exhaustivo, permite n examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta».

En este asunto, mencionó que las pruebas valoradas en el proceso permitían tener como indicios para tener por probado el vínculo laboral entre las partes los siguientes: i) que la labor de entrenador estaba sujeta al control de la demandada; ii) que existía disponibilidad del accionante a reuniones y a labores de entrenamiento, inclusive, durante los fines de semana; iii) la labor se desarrollaba en forma personal por el actor; iv) la actividad se ejecutó en forma continua y permanente aproximadamente por espacio de 14 años como aparecía acreditado con las certificaciones aportadas al plenario; v) para el ejercicio de su labor le eran suministrados uniformes, sudaderas y elementos de trabajo, y vi) el demandante se encargaba de la formación deportiva de niños y adolescentes adscritos a los programas ofrecidos por la Federación, por lo cual, «era parte de la organización».

Conforme a lo anterior, el tribunal concluyó que la actividad del demandante se ejecutó en forma subordinada , lo cual, ratificaba la existencia de una relación laboral entre las partes, no desvirtuada por la demandada, pues los elementos de prueba aportados por aquella «no lograronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00 SCLAJPT-11 V.00 11 contraprobar» dicha subordinación ni derribar la presunción legal activada a favor del promotor del litigio laboral.

En esa dirección, consideró que el juez de primer grado

SCLAJPT-11 V.00 11 contraprobar» dicha subordinación ni derribar la presunción legal activada a favor del promotor del litigio laboral.

En esa dirección, consideró que el juez de primer grado «erró» al concluir que la relación entre las partes se ejecutó en forma autónoma e independiente y , por ende , se debía revocar la sentencia consultada para , en su lugar, declarar la existencia de una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido con la Federación Colombiana de Tenis desde el 1.° de febrero de 2008 hasta el 6 de mayo de 2022.

Como consecuencia de lo anterior ordenó el pago de las cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones causadas durante la existencia del vínculo, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST -por los primeros 24 mesesy la sanción por la no consignación de cesantías , d eclaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Por lo anterior, revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar , acoger las pretensiones invocadas en la demanda.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00 SCLAJPT-11 V.00 12 la autoridad accionada está lejos de configurar una violación

principios de autonomía e independencia judicial; por tanto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00 SCLAJPT-11 V.00 12 la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00

SCLAJPT-11 V.00 13

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01222-00 SCLAJPT-11 V.00 13 de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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