CSJ - STL10161-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10161-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10161-2022 Radicación n.° 98467 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LAURA VANESSA ANAYA PATERNINA frente a la decisión proferida el 21 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 98467
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora inició un proceso ejecutivo laboral en contra Sanasalud I.P.S. S.A.S. con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.542.620, más los intereses corrientes y de mora.
Sanasalud I.P.S. S.A.S. con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.542.620, más los intereses corrientes y de mora. Dicha demanda la conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación y, después de agotadas las etapas correspondientes, por medio de auto del 10 de mayo de 2022, negó el mandamiento pedido al estimar que el título presentado no contenía la claridad suficiente, pues no se expresó cuáles son los conceptos que se estaban transando. La parte actora, al no estar de acuerdo con esa determinación, presentó recurso de reposición y, en providencia del 24 de mayo del año en curso, se mantuvo incólume la decisión cuestionada, pues calificó el acta de transacción laboral como un título simple. La tutelante aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, porque no tuvo en cuenta que el documento presentado era complejo, contaba con los requisitos de título ejecutivo, conforme a lo plasmado en el CGP y CPTSS. 2Radicación n.° 98467
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Corolario de lo anterior, Laura Vanessa Anaya Paternina solicitó la protección de las garantías incoadas y, como consecuencia de ello, revocar las providencias dictadas por el juzgado tutelado el 10 de mayo de 2022 y el 24 de ese mismo mes y año y, en su lugar, librar mandamiento de pago.
como consecuencia de ello, revocar las providencias dictadas por el juzgado tutelado el 10 de mayo de 2022 y el 24 de ese mismo mes y año y, en su lugar, librar mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de junio de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción constitucional , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Laboral del Circuito de Fundación indicó que, en el presente asunto, el primer requisito general para que procediera la tutela contra sentencias judiciales no se cumplió, pues no se conculcaron los derechos fundamentales alegados con las decisiones que se tomaron frente a las demandas ejecutivas presentadas y, además, la actora tuvo la oportunidad de iniciar un proceso ordinario. Finalmente, adujo que la accionante no identificó los errores del despacho al momento de negar el mandamiento, así como tampoco los señaló en el recurso de reposición, por lo que no se configuró la vía de hecho alegada en el escrito de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante 3Radicación n.° 98467 SCLAJPT-12 V.00 decisión del 21 de junio de 2022, negó el amparo rogado, para ello, transcribió apartes del auto del 10 de mayo de 2022 y consideró que: El Juez convocado analiz ó la normativa aplicable al caso, y
decisión del 21 de junio de 2022, negó el amparo rogado, para ello, transcribió apartes del auto del 10 de mayo de 2022 y consideró que: El Juez convocado analiz ó la normativa aplicable al caso, y apreció las pruebas aportadas, y una vez analizadas construy ó en el marco de su autonomía una decisión que cumple las reglas mínimas de razonabilidad, pues, de las misma se extrae con meridiana claridad que, el contrato de transacción no cumplía con los presupuestos legales, porque no contenía una relación especifica de los derechos laborales objeto de transacción, por lo que no era posible determinar si con dicho acuerdo se estaban quebrantando los derechos del trabajador.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para tal efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor del presente trámite.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 98467
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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo
perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 98467
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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub examine, la parte convocante pretende que se revoquen las providencias dictadas por el juzgado tutelado el 10 de mayo de 2022 y el 24 de ese mismo mes y año, de ahí que se ordene librar el mandamiento de pago solicitado. Frente a lo anterior, cabe precisar, de entrada, que en el presente trámite no se cumple con el requisito de residualidad que pregona la presente acción, toda vez que el actor no presentó recurso de apelación contra la providencia del 10 de mayo de 2022 que negó el mandamiento de pago, tal y como lo establece el numeral 8.º del artículo 65 CPTSS, medio judicial efectivo para realizar los cuestionamientos al interior del proceso de marras y así lograr que fuera el juez natural, el que se pronunciara sobre los mismos. Es así que, no obra en el presente asunto constancia que acredite que el promotor haya alegado lo que aquí busca, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debía ser decidida por el funcionario judicial ante quien se surtió la actuación y no por el juez constitucional mediante
que acredite que el promotor haya alegado lo que aquí busca, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debía ser decidida por el funcionario judicial ante quien se surtió la actuación y no por el juez constitucional mediante 5Radicación n.° 98467 SCLAJPT-12 V.00 esta herramienta que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiaria. Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
6Radicación n.° 98467
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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