CSJ - STL10161-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10161-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10161-2023 Radicación n.° 71524 Acta 33 Manizales, Caldas, seis (6) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ ARIOSTO BONILLA FIGUEROA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , actuación a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a CLOTARIO BEJARANO CANTOR.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Clotario Bejarano Cantor presentó demanda ordinaria laboral contra JoséRadicación n.° 71524
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Ariosto Bonilla Figueredo, con el fin de obtener, previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 500013105003 20210044600, autoridad
sociales y demás acreencias laborales adeudadas. El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 500013105003 20210044600, autoridad que, mediante auto del 9 de febrero de 2022, admitió la demanda, actuación que se notificó al demandante el 22 de marzo de 2022 y que este contestó el 5 de abril de 2022. El 18 de abril de 2022, el demandante presentó memorial al despacho, señalando: (…) me dirijo a usted con el fin de solicitarle desde ya que al momento de calificar el escrito de contestación de demanda presentado por la apoderada del demandado tenga en cuenta que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el art. 31 del CPTSS como se pasa a explicar:
1. No se da cumplimiento la numeral 3 de la norma citada: Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
2. Tampoco se da cumplimiento al numeral 4 ibidem, esto es, no contiene los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
De igual modo, el 19 de abril de 2022, la apoderada judicial del demandante remitió memorial reformando la demanda, el cual fue recibido en la bandeja de entrada del correo institucional del despacho el 20 del mismo mes y año, en el que señaló:
De igual modo, el 19 de abril de 2022, la apoderada judicial del demandante remitió memorial reformando la demanda, el cual fue recibido en la bandeja de entrada del correo institucional del despacho el 20 del mismo mes y año, en el que señaló: En calidad de apoderada judicial del demandante del proceso de la referencia, estando dentro del término legal y en virtud del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por medio del presente escrito me permito allegar reforma de la demanda, integrada en su totalidad; la aludida reforma principalmente con respecto al acápite de pruebas testimoniales y la vinculación de un nuevo demandado. 2Radicación n.° 71524
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Mediante auto del 29 de junio de 2022, el a quo inadmitió la contestación de demanda y concedió al demandado, hoy tutelante, el término de ley para subsanar. En el mismo proveído admitió la reforma de la demanda presentada el 20 de abril de 2022 y corrió el traslado de ley, tanto al demandado inicial como a la nueva convocada a juicio, Diana Patricia Bonilla. Contra la anterior decisión, el demandado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que, en realidad, el demandante presentó dos reformas de demanda y no sólo una. Mediante providencia de 17 de agosto de 2022, el juez de conocimiento rechazó los recursos interpuestos, al estimarlos improcedentes, como quiera que el auto recurrido era de sustanciación, de modo que no era susceptible de ser recurrido. El hoy promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio
improcedentes, como quiera que el auto recurrido era de sustanciación, de modo que no era susceptible de ser recurrido. El hoy promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la anterior determinación; no obstante, el juez los negó mediante auto de 8 de noviembre de 2022, decisión que fundamentó en que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. En forma posterior, el accionante presentó solicitud de nulidad y, mediante proveído del 28 de febrero de 2023, el a-quo la negó, al considerar que en el informativo solo reposaba un escrito de reforma de demanda. Contra la anterior decisión, el demandado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue negado y, el segundo, concedido el 18 de abril de 2023. 3Radicación n.° 71524
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La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 7 de julio de 2023, confirmó el auto recurrido. Inconforme con la decisión, el promotor del resguardo señala en su escrito introductorio que el auto del Colegiado es contrario a la Constitución y la Ley, en la medida en que el ad quem incurrió en una falta de motivación, indebida aplicación de la norma y omisión probatoria. Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se revoque y deje sin efecto jurídico la providencia del 7 de julio de 2023 y se profiera una de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de agosto de
invocadas y, en consecuencia, se revoque y deje sin efecto jurídico la providencia del 7 de julio de 2023 y se profiera una de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de agosto de 2023, proveído en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 50001310500320210044600. Durante tal lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de la decisión adoptada el 7 de julio de 2023. De igual modo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio informó que no transgredió los derechos fundamentales de la parte actora con la decisión de primer grado, dado que la misma se emitió en estricto apego a la ley aplicable al caso sometido a consideración del despacho y, bajo ese contexto, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 4Radicación n.° 71524
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Diana Patricia Bonilla coadyuvó el amparo pretendido por el accionante, por las razones esbozadas por dicho promotor del resguardo. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 5Radicación n.° 71524
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Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal
de la constitución. 5Radicación n.° 71524
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Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 7 de julio de 2023 en el proceso judicial originario de la presente queja. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que la autoridad convocada se refirió en primer término a la nulidad procesal como mecanismo para garantizar que dentro de las actuaciones judiciales y administrativas se cumpla con el debido proceso. De igual modo, se refirió al control de legalidad y al fundamento normativo de la nulidad como institución procesal, para lo cual acudió a los artículos 132, 133, 135 y 136 del Código General del Proceso, aplicables al proceso ordinario laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A continuación, advirtió que, en efecto, el demandante Clotario Bejarano Cantor presentó dos escritos de reforma de la demanda: el
145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A continuación, advirtió que, en efecto, el demandante Clotario Bejarano Cantor presentó dos escritos de reforma de la demanda: el primero, el 18 de abril de 2022, encontrándose dentro del término contemplado en el inciso segundo del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, el segundo, al día siguiente, 19 de abril de 2022, igualmente dentro del plazo contemplado en la citada norma, oportunidad esta última en la cual solicitó no tener en cuenta el escrito reformatorio allegado el día anterior. 6Radicación n.° 71524
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Al respecto, el ad quem estimó que, si bien la actuación del demandante podía estimarse contraria a los postulados de la correcta práctica judicial, no se encontraba prohibida en el ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para arribar a tal conclusión, señaló que lo proscrito por la norma es admitir la reforma de la demanda que se proponga luego de transcurridos cinco (5) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda, más no que dentro del término para reformar la demanda el demandante allegue diferentes textos reformatorios, precisando a cuál de ellos darle el correspondiente trámite. De acuerdo con las disposiciones normativas y jurisprudenciales que citó, el juez plural concluyó que en el asunto bajo examen no se configuró
el demandante allegue diferentes textos reformatorios, precisando a cuál de ellos darle el correspondiente trámite. De acuerdo con las disposiciones normativas y jurisprudenciales que citó, el juez plural concluyó que en el asunto bajo examen no se configuró nulidad alguna, entre otras razones, porque el argumento presentado como sustento de la nulidad no se acompasaba con ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Continuó señalando que, a pesar de lo anterior, la presunta irregularidad fue saneada, teniendo en cuenta que el recurrente actuó sin proponerla oportunamente, como quiera que el 8 de julio de 2022, previó a formular el incidente de nulidad, recurrió el auto que admitió la reforma de la demanda sin advertir yerro en el procedimiento que invalidara lo actuado. Agregó que, con todo, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, pues, habiéndose admitido la reforma de la 7Radicación n.° 71524 SCLAJPT-04 V.00 demanda, se le corrió traslado al demandado recurrente, quien la contestó en oportunidad, conforme se indicó en el auto del 17 de agosto de 2022. Con fundamento en lo expuesto, confirmó el auto apelado, por estimar que el a quo no se equivocó al considerar que la radicación de dos escritos de reforma a la demanda no constituía en sí misma una irregularidad que invalidara lo actuado en el proceso. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos
irregularidad que invalidara lo actuado en el proceso. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones 8Radicación n.° 71524 SCLAJPT-04 V.00 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
SCLAJPT-04 V.00 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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