CSJ - STL10161-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10161-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10161-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01178-00 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el trámite constitucional con radicado 11001310503620251005001 objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES

El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01178 -00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad Limor de Colombia S.A.S. promovió acción de tutela contra la sociedad accionante , con la cual pretendió se dejaran sin efectos los actos administrativos que ordenaron la destrucción de los lotes 185 y 186 de la vacuna Aftolimor, producida por dicha sociedad.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado

dejaran sin efectos los actos administrativos que ordenaron la destrucción de los lotes 185 y 186 de la vacuna Aftolimor, producida por dicha sociedad.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 25 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo.

Inconforme, la allí accionante impugnó la decisión antes referida, siendo desatada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo de 9 de mayo de 2025 , revocó la decisión de primer grado y concedió el resguardo, para lo cual dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al SUBGERENTE DE PROTECCIÓN ANIMAL y las que correspondan al GERENTE GENERAL del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a REV OCAR las resoluciones a través de las cuales se emitieron concepto de rechazo a la comercialización y ordenaron la destrucción de los lotes 185 y 186 de la Vacuna Aftolimor con Registro ICA 4749

DB.

TERCERO: ORDENAR al SUBGERENTE DE PROTECCIÓN ANIMAL, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la revocatoria de los actos administrativos a los que se refiere el numeral anterior, inicie la actuación administrativa y técnica tendiente a la realización de las pruebas de potencia de los lotes 185 y 186 de la Vacuna Aftolimor con Registro ICA 4749 DB,

numeral anterior, inicie la actuación administrativa y técnica tendiente a la realización de las pruebas de potencia de los lotes 185 y 186 de la Vacuna Aftolimor con Registro ICA 4749 DB, garantizando la presencia de un delegado de la sociedadRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01178 -00

SCLAJPT-12 V.00 3 accionante LIMOR DE COLOMBIA S.A.S., que le permita verificar la cadena de custodia y cumplimiento de los protocolos respectivos conforme lo explicado en la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR al SUBGERENTE DE PROTECCIÓN ANIMAL del ICA, garantizar el debido proceso al accionante concediendo la oportunidad para interponer los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos a través de los cuales concluya el procedimiento de verificación de calidad de la vacuna Aftolimor con Registro ICA 4749 DB correspondientes a los lotes 185 y 186.

QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes para impedir la comercialización de vacuna Aftolimor con Registro ICA 4749 DB que contienen los lotes 185 y 186, mientras no exista certeza del cumplimiento delos estándares de calidad.

Reprochó la promotora de la acción que la decisión emitida por el tribunal acusado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se basó en otra acción de tutela, «sin que se hubiese tenido presente que no se daban los mismos presupuestos », pues, en el presente

emitida por el tribunal acusado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se basó en otra acción de tutela, «sin que se hubiese tenido presente que no se daban los mismos presupuestos », pues, en el presente caso, no se cumplió con la subsidiariedad, ya que se encuentra en curso un proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda que ya fue admitida.

En esa línea, cuestionó que el fallo criticado puso en riesgo la función de la entidad de garantizar «la calidad e inocuidad de las vacunas».

A su vez, señaló que la sentencia en cuestión desconoció los precedentes de la Corte Constitucional, aunado a que omitió aplicar un fallo del mismo tribunal, que tiene los iguales supuestos fácticos.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01178 -00

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Con fundamento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efecto la sentencia de tutela de 9 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita nueva decisión ajustada al precedente constitucional.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de resguardo, resaltando que la pretensión se encuentra dirigida en contra del superior. A su vez, anexó link de acceso al expediente digital con radicado 11001310503620251005000.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, en la medida que resulta improcedente por encontrarse cuestionando una sen tencia de tutela, aunado a que la decisión reprochada se profirió dentro del marco de la autonomía y razonabilidad otorgada por el ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01178 -00

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La vinculada Limor de Colombia S.A.S. solicitó negar el amparo, toda vez que la providencia atacada se encuentra ajustada a derecho, además de que el asunto ya fue resulto en sentencia de 9 de m ayo, pretendiendo el ICA reabrir un debate jurídico como si se tratara de una tercera instancia.

La accionante anexó nuevos documentos.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01178 -00

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Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de tutela de 9 de mayo de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita nueva decisión ajustada al precedente constitucional.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acc ión de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) El Instituto Colombiano Agropecuario –ICA se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como accionado en el trámite constitucional cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01178 -00

SCLAJPT-12 V.00 7 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos

pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el instituto promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia criticada data de 9 de mayo de 2025 , mientras que la súplica se instauró el 30 de mayo del corriente año.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01178 -00

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Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de

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Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01178 -00

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4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la

eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas

o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisiónRadicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01178 -00

SCLAJPT-12 V.00 10 emitida por el tribunal convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Asimismo, pese a que el accionante alegó la ocurrencia de vulneración «al debido proceso», lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos expuestos en la sentencia de tutela del juez de segundo grado.

  1. De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el 30 de mayo de 2025 se radicó el proceso en la Corte Constitucional para revisión, oportunidad en la que la parte accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de

el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el 30 de mayo de 2025 se radicó el proceso en la Corte Constitucional para revisión, oportunidad en la que la parte accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 , mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01178 -00

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Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se haga n necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001 -02-05-000-2025-01178 -00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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