CSJ - STL10162-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10162-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10162-2022 Radicación n.° 98399 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO
CÉSAR PIÑA SOBERANIS, DANIEL IBARGÜEN CAICEDO ,
JHON EDWIN VALENCIA VALENCIA, SEGUNDO LUIS ARTURO BALVERDE RODRÍGUEZ, RAMIRO ARROYO VALENCIA y ROBINSON RODRÍGUEZ TRUJILLO contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, los JUZGADOS CUARTO y QUINTO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de esa ciudad, la
FISCALÍA VEINTISIETE DE LA UNIDAD NACIONAL
ANTINARCÓTICOS Y DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA , las
PROCURADURÍAS JUDICIAL 129 PENAL II DE MEDELLÍN y la SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.Radicación n.° 98399
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y entidades tuteladas.
Del escrito inicial, extenso e impreciso, se extrae que, el 23 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó a los accionantes por los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado», el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín. Contra la anterior decisión, aquellos presentaron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de agosto de 2018, la confirmó; determinación que fue objeto de recurso extraordinario de casación, empero fue inadmitido por la Homóloga Penal mediante auto del 4 de agosto de 2021. Posteriormente, solicitaron a la Procuraduría General de la Nación activar el mecanismo de insistencia, pero, el 1° de octubre de 2021, negó su viabilidad, lo cual comunicó a los interesados, entre el 4 de octubre de ese año hasta el 15 siguiente. Los promotores se quejaron de las anteriores determinaciones, por cuanto, a su juicio, aquellas no hicieron un estudio adecuado de las pruebas aportadas y 2Radicación n.° 98399
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determinaciones, por cuanto, a su juicio, aquellas no hicieron un estudio adecuado de las pruebas aportadas y 2Radicación n.° 98399 SCLAJPT-12 V.00 avalaron la incongruencia dada entre la formulación de imputación y la acusación presentada por la Fiscalía, pues, en ellas, se advirtieron «confusiones, ambigüedades y equívocos» y «nunca (…) se estudió la coherencia factual entre los [referidos] actos procesales (…) para construir [las] premisas probatorias incriminatorias que cimentaban las sentencias y con posterioridad los juicios de valor material». Los actores enfatizaron que hubo una omisión el estudio de todas las pruebas, toda vez que se «se visualiza en las sentencias de instancia es que se desecha el análisis y valoración de los elementos de convicción de la defensa, haciéndose mención de ellos, pero no realizándose su adecuada e integral valoración, así fuere esta negativa». Además, cuestionaron la labor de los profesionales del derecho que defendieron sus intereses en el juicio, a quienes señalaron de no estar cualificados para llevar a cabo una adecuada defensa técnica; situación que, pese a ser supuestamente notoria, pasaron por alto las autoridades judiciales accionadas sin corregirla. Los libelistas indicaron que se agotaron todos los recursos que tenían a su alcance y que si bien se sobrepasó el plazo promedio de los 6 meses desde que se terminó el
judiciales accionadas sin corregirla. Los libelistas indicaron que se agotaron todos los recursos que tenían a su alcance y que si bien se sobrepasó el plazo promedio de los 6 meses desde que se terminó el asunto, esto era, el 15 de octubre de 2021, fecha en la que se notificó la inviabilidad de la insistencia del proceso penal por parte de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que fue porque durante todo ese tiempo, se consultó, buscó e indagó a profesionales del derecho hasta que en el 3Radicación n.° 98399 SCLAJPT-12 V.00 mes quinto se encontró al actual abogado quien tuvo poco tiempo para estudiar un caso de más de 27 cuadernos, 178 discos compactos, más de 51 sesiones de audiencias, entre otros. Además, que su representante tenía una agenda muy apretada, pues tenía que dictar clases y era el abogado de otros procesos que se adelantaban, por lo que debía revisarse dichas situaciones frente al requisito de inmediatez, máxime cuando «(i) la oficina del abogado Londoño Ayala estaba atiborrada de trabajo y se le sacó tiempo de todos modos a este trabajo de la acción constitucional; y (ii) que la confección de este escrito […] tomó también tiempo por el estudio complicado de la elaboración y precisión de las premisas fácticas, jurídicas y probatorias». Por otro lado, los promotores expusieron que después de hacer una búsqueda por medio de familiares de Robinson Trujillo Rodríguez para que fuera representado por el
fácticas, jurídicas y probatorias». Por otro lado, los promotores expusieron que después de hacer una búsqueda por medio de familiares de Robinson Trujillo Rodríguez para que fuera representado por el abogado que presentó la acción y otorgar el poder pertinente, no fue posible conocer de él, por lo que se indicó que frente a aquél se representaba mediante agencia oficiosa. Así las cosas, los memorialistas solicitaron que se les proteja su garantía invocada y se declare la inconstitucionalidad de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, esto es, «la emisión del sentido del fallo, la orden de captura decretada (…) las sentencias de primera y segunda instancia, el auto que no admitiera las demandas de casación presentada por la defensa de los 4Radicación n.° 98399 SCLAJPT-12 V.00 condenados y la decisión negativa de la postulación del recurso de insistencia (…) por la Procuraduría General de la Nación», para que la actuación penal seguida «se tramite nuevamente desde la audiencia de imputación (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín informó que entre el 28 de agosto y el 2 de septiembre de 2010 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y de allanamiento y
El Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín informó que entre el 28 de agosto y el 2 de septiembre de 2010 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y de allanamiento y registro, así como la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el radicado 2009-00051 respecto de los hoy accionantes y por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Añadió que algunas de las decisiones adoptadas en esa oportunidad fueron apeladas, correspondiéndole conocer en segunda instancia al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esa ciudad. Afirmó que en todo el proceso se les garantizó a los procesados el derecho a su defensa y contradicción, por lo que no era posible que se pretendiera en este escenario revivir etapas precluidas; de ahí que pidió que se negara la acción, por cuanto no se vulneró el derecho invocado. 5Radicación n.° 98399
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El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín solicitó que se denegara el amparo por cuanto «no se avizora la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción en tanto que ninguna de las actuaciones se ha surtido con descuido o en desmedro de los derechos fundamentales». Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que conoció de los recursos de apelación formulados por la defensa de los hoy accionantes contra la sentencia condenatoria de primera
de los derechos fundamentales». Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que conoció de los recursos de apelación formulados por la defensa de los hoy accionantes contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual confirmó el 28 de agosto de 2018, después de revisar todo el acervo probatorio, audios y fragmentos procesales, providencia en la que estaban plasmados los argumentos para decidir en ese sentido. Un magistrado de la Sala de Casación Penal precisó que, mediante auto CSJ AP3312-2021 del 4 de agosto de 2021, fueron inadmitidas las demandas de casación interpuestas por los abogados de los procesados en el trámite en cuestión. Adujo que la presente acción no cumplía el requisito de procedibilidad de la inmediatez puesto que, desde la referida providencia « han transcurrido 10 meses (…) y las justificaciones otorgadas en el escrito de tutela resultan insuficientes puesto que se basan en actuaciones exclusivas de los accionantes y no de esta Sala». Resaltó que a lo largo del extenso escrito se advertía la intención de la parte de crear una tercera instancia, empero, no se concretó ningún reparo o irregularidad por defectos 6Radicación n.° 98399 SCLAJPT-12 V.00 materiales o sustantivos de la que se pudiera ver una posible vulneración de algún derecho. El Procurador 129 Judicial II Penal de Medellín solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en la actuación recriminada por los actores se observó un respeto estricto de «los protocolos constitucionales y legales en
que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en la actuación recriminada por los actores se observó un respeto estricto de «los protocolos constitucionales y legales en especial el debido proceso y demás derechos fundamentales y en el que se acudió a los mecanismos de impugnación, siendo respondidos oportuna, adecuada y en debida forma (…)». La Fiscalía 27 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de esa misma ciudad realizó un recuento de la investigación que adelantó contra la organización ilegal de narcotráfico conformada por los procesados y señaló que en ningún momento del proceso se vulneró derecho alguno a los enjuiciados, toda vez que «siempre contaron con defensa técnica contractual y las decisiones fueron tomadas en derecho, las cuales fueron debatidas en audiencias y llevadas hasta la segunda instancia». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 15 de junio de 2022, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la última decisión adoptada fue la de 4 de agosto de 2021 proferida por la Homóloga Penal y la interposición de la tutela se hizo el 24 de mayo de 2022, es decir que sobrepasaba el tiempo prudencial. 7Radicación n.° 98399
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Agregó que a idéntica «conclusión se arriba si se toma como punto de referencia el concepto desfavorable de la
prudencial. 7Radicación n.° 98399
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Agregó que a idéntica «conclusión se arriba si se toma como punto de referencia el concepto desfavorable de la Procuraduría frente el mecanismo de insistencia (aunque no corresponde en estricto sentido a un recurso) comunicado a los interesados entre el 4 y el 15 de octubre de 2021». A su vez, destacó que no era posible tener en cuenta los argumentos esbozados por la parte accionante frente a la demora en presentar la queja constitucional, pues «es claro que aun con pleno conocimiento del presupuesto de la temporalidad no la activaron oportunamente y ahora pretenden que ese descuido se resuelva a su favor lo que es impropio jurídicamente desde el principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans». Finalmente, entró a revisar si se cumplía con la figura de agencia oficiosa de Robinson Rodríguez Trujillo y para ello, en primer momento, citó apartes de jurisprudencia al respecto y adujo que: En el sublite, no cabe duda de que la figura de la agencia oficiosa en favor de Robinson Rodríguez Trujillo no queda acreditada al no darse ninguna de las circunstancias señaladas por la jurisprudencia, esto es, no se trata de un menor de edad o un incapaz, ni se allegó mandato especial facultando esa función; en todo caso, las explicaciones expuestas (el que no se logró contactarlo personalmente para la suscripción del poder) no son admisibles para habilitarla.
III. IMPUGNACIÓN
todo caso, las explicaciones expuestas (el que no se logró contactarlo personalmente para la suscripción del poder) no son admisibles para habilitarla.
III. IMPUGNACIÓN Los libelistas impugnaron; adujeron que no compartían lo expuesto por el a quo constitucional, por cuanto no se tuvo
8Radicación n.° 98399 SCLAJPT-12 V.00 en cuenta lo esbozado en el escrito inicial frente a que debieron consultar varios abogados, que el profesional en derecho escogido y su grupo de trabajo tuvieron que invertir mucho tiempo para estudiar el asunto para realizar la confección de la tutela, teniendo en cuenta que se trataba de un expediente voluminoso, sumando además, los compromisos académicos y laborales pre adquiridos por el abogado a quien se le otorgó poder. Añadieron que consultaron a otros profesionales del derecho y aproximadamente en el mes cuarto su representante Londoño Ayala dio el concepto positivo sobre la viabilidad de la tutela, lo que conllevó un estudio de siete días y después de ello, hacer la demanda constitucional. Enfatizaron que no era fácil estudiar y confeccionar una acción de tutela de carácter penal con seis condenados, lo que exigía un análisis de cada uno de ellos y requería de un tiempo mayor. Citaron apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se indicaba que era posible flexibilizar el requisito de inmediatez teniendo en cuenta las situaciones particulares del caso. Aunado a lo anterior, expresaron que:
Constitucional en la que se indicaba que era posible flexibilizar el requisito de inmediatez teniendo en cuenta las situaciones particulares del caso. Aunado a lo anterior, expresaron que: La fecha que ha de tenerse en cuenta para contar los seis meses exigidos o un mayor tiempo es el de octubre 15 de 2021, y no la época correspondiente a agosto 4 de 2021, en la que se decidiera por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la no admisión de las demandas de casación presentadas por los 9Radicación n.° 98399 SCLAJPT-12 V.00 procesados puesto que en rigor el trámite extraordinario de la casación penal activada por los condenados (hoy accionantes de tutela), finiquitó en octubre de 2021, y no en agosto de ese año, porque, es evidente que, si el perjudicado con la inadmisión de la demanda de casación, postula el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación (como ocurriera en este asunto), todavía, el auto que no admite la demanda extraordinaria no cobra firmeza, teniéndose que esperar, el resultado, de la Representación del Ministerio Público, que en el caso de los accionantes constitucionales, fue negativo, es decir, no se accedió por la Procuraduría, adelantar la insistencia ante la Corte, para que la demanda de casación fuese admitida, lo que claramente, hace comprensible, que es en esta oportunidad en la que el trámite casacional se agota, incluso, su finalización, se
la Corte, para que la demanda de casación fuese admitida, lo que claramente, hace comprensible, que es en esta oportunidad en la que el trámite casacional se agota, incluso, su finalización, se debe entender, en el momento en que se notifica a los condenados (defensa material) sobre la negativa de la insistencia. Por lo planteado, es que el plazo. Finalmente, alegaron que existía un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso , se cuestionan en concreto, las decisiones de 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado 10Radicación n.° 98399
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Quinto Penal del Circuito de Medellín, la de 28 de agosto de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma localidad, el auto del 4 de agosto de 2021 dictado por la Homóloga Penal que inadmitió el recurso de casación y la de 1.° de octubre de 2021,
Distrito Judicial de esa misma localidad, el auto del 4 de agosto de 2021 dictado por la Homóloga Penal que inadmitió el recurso de casación y la de 1.° de octubre de 2021, mediante la cual la Procuraduría General de la Nación negó el mecanismo de insistencia. Conviene precisar, de entrada, que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que al revisar las actuaciones adelantadas, se tiene que la última determinación, esto es, la que resolvió el mecanismo de insistencia se profirió el 1.° de octubre de 2021 y tal como lo indicó la parte y quedó consignado, se notificó el 15 del mismo mes y año y la interposición de la tutela se hizo el 24 de mayo de 2022, tiempo que sobrepasa lo dicho por la jurisprudencia. Así las cosas, resulta claro mencionar que no se cumple con uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 11Radicación n.° 98399
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Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su
amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 11Radicación n.° 98399
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Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que se establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada e n la CSJ STL381-2021 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Ahora, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no
judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Finalmente, los argumentos expuestos por la parte interesada para flexibilizar dicho requisito, esto es, al ser un 12Radicación n.° 98399 SCLAJPT-12 V.00 caso penal voluminoso y complejo, además de las situaciones particulares que se dieron frente a varios profesionales del derecho para aceptar el asunto hasta que se pudo concretar con el actual representante, fue lo que hizo la demora; lo cierto es que no pueden ser de recibo por esta Colegiatura, pues se insiste, que al cuestionar fallos judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por último, conviene precisar que no se probó un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional como mecanismo transitorio. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 13Radicación n.° 98399
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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