CSJ - STL10162-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10162-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10162-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO GIRALDO JIMÉNEZ instauró contra la sentencia que la homóloga de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01
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De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Bancolombia S. A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Diana Emperatriz Giraldo Gómez, asunto que se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, bajo el radicado n.° 05615-31-03-002-2016-00146-00.
A través de auto de 23 de mayo de 2016, el juzgado libró
Segundo Civil del Circuito de Rionegro, bajo el radicado n.° 05615-31-03-002-2016-00146-00.
A través de auto de 23 de mayo de 2016, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 018-13241 y n.° 018-113157.
De otra parte, como en el mismo despacho cursaba el proceso ejecutivo promovido por Velas y Velones San Jorge
S. A. S. contra Diana Emperatriz Giraldo Gómez, en el que se libró mandamiento ejecutivo el 2 de diciembre de 2016, el juez cognoscente acumuló ambas actuaciones.
Surtidas algunas etapas subsiguientes, el 8 de abril de 2021, el juzgado realizó diligencia de remate de los dos bienes cautelados. Así, el identificado con matrícula inmobiliaria n.° 018-13241 lo adjudicó a Claudia Astrid Agudelo y el n.° 20181524 (antes 018-113157), lo adjudicó a Juan Pablo Giraldo Jiménez -hoy accionante-.
Posteriormente, por auto de 14 de abril de 2021 , requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, para que revisara una posible concurrencia de embargos respecto del último predio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01
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Mediante Resolución 01 de 18 de enero de 2023, la Registradora Seccional de la ORIP de Rionegro dejó sin efectos la medida cautelar de embargo decretada por el
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Mediante Resolución 01 de 18 de enero de 2023, la Registradora Seccional de la ORIP de Rionegro dejó sin efectos la medida cautelar de embargo decretada por el juzgado sobre el inmueble 020-181524, bajo el entendido de que previamente se registró otra cautela de igual naturaleza sobre el mismo, por orden del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, de 10 de marzo de 2016, emitida en otro proceso judicial radicado bajo el número 05615310300220160042800.
El adjudicatario del predio referido -hoy tutelantepresentó solicitud de 14 de mayo de 2024 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en los siguientes términos:
A la fecha con el fin de que se pueda materializar la adjudicación del acta del 8 de abril de 2021 ( inmueble con Matr[í]cula Inmobiliaria 020-181-524), el 6 de mayo de la presenta anualidad, se solicitó al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Carmen de Vibral (sic) el desistimiento tácito del proceso con Radicado 051484089002 20160004600, toda vez que han transcurrido más de dos años sin que se realice ninguna actuación, estando a la espera del pronunciamiento del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, con el fin de que la anotación 6 del certificado de libertad quede en firme y se pueda materializar la adjudicación.
Por medio de auto de 5 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro resolvió el anterior
pueda materializar la adjudicación.
Por medio de auto de 5 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro resolvió el anterior requerimiento y declaró la nulidad parcial de la diligencia de remate, con fundamento en lo decidido por la registraduría respecto al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 020-181524, rematado en diligencia de 8 de abril de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01
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De modo puntual, el despacho resolvió:
Primero: Declarar la nulidad parcial de la diligencia de remate realizada el 08 de abril de 2021, únicamente en lo que concierne a la adjudicación realizada al señor JUAN PABLO GIRALDO JIMÉNEZ del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 020-181524, según las consideraciones que anteceden.
Segundo: Consecuentemente, se ordena la devolución al señor JUAN PABLO GIRALDO JIMÉNEZ identificado con la cédula No. 1.017.133.114, de la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) que corresponden al título judicial No.
413810000027460.
Tercero: No se reconoce personería a la abogada MAR [Í]A ALEJANDRA GIRALDO JIMÉNEZ, según lo dicho.
Inconforme con la anterior determinación, el adjudicatario, actual promotor, la apeló, recurso que el despacho concedió en efecto devolutivo, mediante auto de 6
Inconforme con la anterior determinación, el adjudicatario, actual promotor, la apeló, recurso que el despacho concedió en efecto devolutivo, mediante auto de 6 de noviembre 2024.
Remitido el expediente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró inadmisible la alzada a través de auto de 26 de noviembre de 2024, por considerar que, «en estrictez procesal, el rematante Juan Pablo Giraldo Jiménez carec [í]a de la legitimación necesaria para controvertir la nulidad decretada dentro de un proceso del cual no e[ra] parte».
Con fundamento en lo anterior, el accionante acudió a la acción de tutela, por considerar que el Juzgado encausado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el auto de 5 de agosto de 2024, que declaró la nulidad del remate, dadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01 SCLAJPT-04 V.00 5 que, en su sentir, ello derivó en el desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe.
En ese orden, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso, a partir del citado proveído, inclusive y, en su lugar, se ordene al a quo proferir una decisión de reemplazo que mantenga la validez de la adjudicación del predio.
Subsidiariamente, se proceda nuevamente y de forma prioritaria a librar oficio de embargo y secuestro sobre el bien
decisión de reemplazo que mantenga la validez de la adjudicación del predio.
Subsidiariamente, se proceda nuevamente y de forma prioritaria a librar oficio de embargo y secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio y se realice nuevamente dicha diligencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 3 de marzo de 2025 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que negó el resguardo mediante fallo de 12 de marzo de 2025, al estimar que:
[…] no se otea situación anormal, contrariamente, el Juzgado accionado, al advertir un escenario irregular frente al inmueble con M.I. 020-181524, hizo gestiones para enderezar el procedimiento, lo que va de la mano con sus deberes de dirección y saneamiento (núm. 1 y 5 del art. 42 del C. G. del P.).
El accionante impugnó la decisión y la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante proveído de 24 de abril de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió a la Secretaría de esa Sala para reparto, con fundamento en que la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01
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Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia no era competente para conocer en primera instancia el asunto debido a que los hechos de la acción de tutela le eran extensivos.
Cumplido lo anterior, admitió el trámite tuitivo mediante auto de 29 de abril de 2025, vinculó a los arriba
debido a que los hechos de la acción de tutela le eran extensivos.
Cumplido lo anterior, admitió el trámite tuitivo mediante auto de 29 de abril de 2025, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En cumplimiento a la orden impartida, el juzgado accionado enumeró sus actuaciones, remitió el link del expediente objeto de queja y expresó que no desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues impartió el trámite como legalmente correspondía y no desconoció garantías fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, bajo el argumento de que no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se profirió el auto del a quo censurado – 5 de agosto de 2024y la calenda en que se presentó la tutela, transcurrieron más de seis (6) meses.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo similares argumentos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01
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Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, se ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada
2005, se ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, lo actuado en el proceso judicial originario de la presente queja a partir del auto que el juzgado accionado profirió el 5 de agosto de 2024 en el proceso judicial originario de la queja, a través del cual declaró nulo el remate del bien inmueble adjudicado al hoy promotor.
Pues bien, sobre el particular, lo primero que la Sala destaca es que la homóloga Civil erró al considerar quebrantado el requisito de inmediatez, toda vez que el mismo sí se cumple en este caso, dado que, entre la fecha en que se inadmitió la alzada contra el auto del a quo censurado – 26 de noviembre de 2025y la formulación de la tutela – 3 de marzo de 2025-, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses.
No obstante, aún con dicha precisión, se advierte que la acción de amparo constitucional es improcedente, pero porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01 SCLAJPT-04 V.00 9 quebrantar el carácter residual del instrumento tuitivo, en la
acción de amparo constitucional es improcedente, pero porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01 SCLAJPT-04 V.00 9 quebrantar el carácter residual del instrumento tuitivo, en la medida en que, si el hoy convocante aspiraba a la revocatoria del proveído que declaró la nulidad, debió insistir en el estudio de la alzada, activando contra el auto que la inadmitió, el recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, que señala que:
Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad (énfasis fuera del texto original).
En criterio de esta Corporación, era esa la vía indicada para lograr un estudio integral del proveído cuestionado, por parte del juez de apelaciones; no obstante, revisado el
su inconformidad (énfasis fuera del texto original).
En criterio de esta Corporación, era esa la vía indicada para lograr un estudio integral del proveído cuestionado, por parte del juez de apelaciones; no obstante, revisado el expediente se advierte que dicha herramienta procesal fue desatendida, sin justificación alguna.
Por lo expuesto, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01
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Además, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectac ión de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se confirmará el fallo que declaró improcedente el resguardo, pero por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01958-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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