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CSJ - STL10163-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10163-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10163-2024 Radicación n.°75456 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por SANDRA

VIVIANA ALFARO YARA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

(VALLE DEL CAUCA), en el trámite de la acción de tutela 76520 3105 003 2024 00040-00.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.°75456

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Luz Mila Camilo presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, porque no recibió fecha para el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, reconocida en resolución n.º041020191834679 de 10 de noviembre de 2022. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira admitió la tutela

reconocida en resolución n.º041020191834679 de 10 de noviembre de 2022. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira admitió la tutela y ordenó a la UARIV pronunciarse sobre los hechos y pretensiones tutelares en un plazo de 2 días. La UARIV accionada informó que había aplicado el Método Técnico de Priorización y que Luz Mila Camilo no cumplía con los criterios de priorización para el 2023, obteniendo un puntaje de 17.76235, inferior al mínimo requerido de 38.9898. El 4 de marzo de 2024 el Juzgado tuteló el derecho de petición de Luz Mila Camilo y ordenó a la UARIV emitir una respuesta congruente en 48 horas, especificando si cumplía con los criterios de priorización y el plazo estimado para el pago de la indemnización. Inconforme con la anterior decisión, la UARIV acusada impugnó, pero por decisión de 18 de abril de 2024 el Tribunal Superior de Buga la confirmó. El 7 de mayo de 2024 el Juez de primer grado dio apertura de incidente de desacato, por el incumplimiento de la orden de tutela y el 17 siguiente sancionó a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, 2Radicación n.°75456

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Sandra Viviana Alfaro Yara, aquí accionante, con 1 día de arresto y una multa correspondiente a 1 SMMLV, determinación que confirmó en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal convocado el 23 posterior. Inconforme, el 24 de mayo de 2024 la UARIV solicitó la

multa correspondiente a 1 SMMLV, determinación que confirmó en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal convocado el 23 posterior. Inconforme, el 24 de mayo de 2024 la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción, al explicar la imposibilidad de otorgar una fecha cierta de pago, dados los requerimientos técnicos y presupuestales que se exigen para efectuar dicho pago. Al efecto, dijo que: [...] la Entidad no desconoce los derechos de la víctima LUZ MILA CAMILO, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el “Método Técnico de Priorización”, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica. Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la vigencia del año 2023, en razón al resultado del método técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Advirtiendo que, si la accionante llegase a contar con uno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad

indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año. Advirtiendo que, si la accionante llegase a contar con uno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida. Sin embargo, por auto de 28 de mayo de 2024, el Juzgado la negó y dispuso informar a la Polícia Nacional la sanción impuesta. La accionante argumentó la imposibilidad de proporcionar una fecha exacta de pago, debido al procedimiento administrativo y a la priorización presupuestal prevista en la resolución 1049 de 2019. 3Radicación n.°75456

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Manifestó que la UARIV cumple con un procedimiento técnico que prioriza a las víctimas según criterios objetivos, y que no puede alterar este orden sin perjudicar los derechos de otras víctimas en igualdad o peores condiciones. Solicitó que, en consecuencia, se revoque la sanción impuesta, comoquiera que son desproporcionadas y contrarias a lo establecido por la Corte Constitucional. Peticionó igualmente, como medida provisional, la suspensión de las sanciones de arresto y multa. Concretó sus pretensiones en los siguientes términos: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio de las suscritas.

suspensión de las sanciones de arresto y multa. Concretó sus pretensiones en los siguientes términos: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio de las suscritas.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TERCERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita mediante auto fechado el 17 de mayo de 2024, sancionar a la suscrita en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas con arresto de uno (1) día y multa de uno (1) S.M.M.L.V; confirmada mediante auto del 23 de mayo de 2024 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN

LABORAL.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2023, dentro del radicado 76520310500320240004000, en cumplimiento de la

DECISIÓN LABORAL, ANALICE / ESTUDIE la declaratoria de cumplimiento de la providencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2023, dentro del radicado 76520310500320240004000, en cumplimiento de la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la medida que se cumplió con la orden al expedir la Resolución No. 04102019-1834679 del 10 de noviembre de 2022, que reconoció el derecho a la entrega de las indemnización administrativa a LUZ MILA CAMILO y dispuso la aplicación del método técnico de priorización al particular con su respectivo resultado del año 2023.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA o al TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE

4Radicación n.°75456

SCLAJPT-12 V.00

DECISIÓN LABORAL, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias y arresto, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales

CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA o al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. Por auto de 3 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Se negó la medida provisional. En respuesta, el Tribunal Superior de Buga solicitó negar el amparo incoado, porque no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra incidentes de desacato. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) defendió las actuaciones censuradas y compartió los links de acceso digitales de la tutela inicial y del incidente de desacato controvertido.

En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de

5Radicación n.°75456 SCLAJPT-12 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de 5Radicación n.°75456 SCLAJPT-12 V.00 la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Puntualmente, señaló: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa v ía, en alguna de las causales espec íficas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de 6Radicación n.°75456 SCLAJPT-12 V.00 evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En consecuencia, al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante mediante las decisiones del juzgado de 17 de mayo del año en curso y del Tribunal de 23 siguiente que ordenaron y confirmaron la imposición de la sanción de arresto y multa por incumplimiento de la orden de tutela proferida (2024 00040). Pues bien, al revisar el expediente digital del proceso que originó el presente trámite constitucional se observa que, en efecto, por proveído de 17 de mayo de 2024, confirmado en segunda instancia el 23 siguiente, el juzgado y el Tribunal impusieron sanción de un día de arresto y un SMLMV por considerar que la accionante no cumplió con una de las órdenes dictaminadas en el proveído de 4 de marzo de 2024, en particular la referente a: « El plazo razonable o estimado en el que se le realizar el pago de la reparación administrativa concedida mediante la resolución No. 041020191834679 del 10 de noviembre de 2022, una vez, se determine lo anterior».

Manifestó el juzgado: PRIMERO: DECLARAR que la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.842.454, quien está a cargo de

determine lo anterior».

Manifestó el juzgado: PRIMERO: DECLARAR que la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.842.454, quien está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas, incurrió en desacato a la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mila Camilo, respecto a no emitir contestación de fondo y congruente a la solicitud elevada el 22 de enero de 2024, en el sentido de señalar el plazo razonable o estimado en el que se le realizará el pago de la reparación administrativa concedida mediante la resolución No. 041020197Radicación n.°75456

SCLAJPT-12 V.00 1834679 del 10 de noviembre de 2022, conforme a la orden emitida en la sentencia No. 25 del 04 de marzo de 2024, confirmada por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante impugnación de tutela No. 018 del 18 de abril de 2024.

SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de hoy, a la doctora Sandra Viviana Alfaro Yara, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.842.454, quien está a cargo de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas.

El arresto impuesto, habrá de hacerse efectivo en las instalaciones de la ESTACIÓN DE POLICÍA de la ciudad que corresponda, yla MULTA será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superior de la Judicatura.

El arresto impuesto, habrá de hacerse efectivo en las instalaciones de la ESTACIÓN DE POLICÍA de la ciudad que corresponda, yla MULTA será destinada a favor de la Nación, concretamente al Consejo Superior de la Judicatura. trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Por su parte, se observa que la directora técnica de la UARIV, en todas sus respuestas desde que se presentó la acción de tutela e, incluso, durante el incidente de desacato, sostuvo que debía aplicar el Sistema Técnico de Priorización año tras año, hasta que el puntaje obtenido por la víctima se ubicara dentro del tope mínimo para programar el pago, el cual estaba en todo caso condicionado a la disponibilidad presupuestal. Sin embargo y a pesar de que nunca dio una respuesta en el sentido ordenado por el fallador de tutela de proporcionar respecto de suministrar una fecha estimable para el pago a las víctimas, se evidencia que suministrar dicha información era imposible para la funcionaria, dado que no sólo el sistema técnico de priorización que busca tanto amparar el derecho de los más urgidos de la compensación, como hacer uso eficiente y razonable de los escasos recursos presupuestales puestos a disposición de la UARIV, impide a todas luces proveer una fecha cierta, la cual depende de elementos y decisiones que están más allá del alcance y control de la funcionaria accionante. 8Radicación n.°75456

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Así, en forma reiterada en todas sus respuestas, señaló tal imposibilidad y manifestó además que no se estaba desconociendo el derecho inicialmente reconocido por la accionante y otras víctimas por la

Así, en forma reiterada en todas sus respuestas, señaló tal imposibilidad y manifestó además que no se estaba desconociendo el derecho inicialmente reconocido por la accionante y otras víctimas por la misma UARIV, sino que sólo se difería su pago hasta que dichos dos elementos indispensables se cumplieran: prioridad técnica del grupo familiar beneficiario y disponibilidad presupuestal. En efecto, en el último escrito presentado por la UARIV, manifestó: Por lo anterior, la Entidad resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago, por cuanto la Unidad DEBE CEÑIRSE A SU PROCEDIMIENTO LEGAL como lo dispone la Resolución No. 1049 de 2019 la accionante NO SE ENCUENTRAN CON CRITERIO DE PRIORIZACIÓN ACREDITADO de conformidad a lo establecido en artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021, la Unidad se permite allegar el reciente pronunciamiento por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 SALADECASACIÓN PENAL, STP1799-2024 RADICACIÓN 135518 DEL 13 DE FEBRERODEL 2024 1 dentro de la acción constitucional presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, que da lugar a la entrega de la indemnización administrativa a víctimas que no cuentan con un criterio

Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, que da lugar a la entrega de la indemnización administrativa a víctimas que no cuentan con un criterio de priorización, destacando la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a órdenes con fecha de pago. Al respecto, esta Sala considera que la orden impartida sobre l fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento [...].

En reiteradas decisiones esta Sala ha sostenido que tal orden de imposible cumplimiento no puede generar desacato dada precisamente tal imposibilidad de llevarse a cabo. En providencia con radicado 107721 de 22 de junio de 2024 se dijo: Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala advierte que el juez plural accionado sí transgredió los derechos fundamentales de la accionante alegó, toda vez que incurrió en los errores que esta le endilgó en la acción de tutela, pues la entidad accionada no puede cumplir la orden relativa a que indique una fecha de pago cierta o probable, toda vez que ello es de imposible cumplimiento, como pasa a explicarse. La Corte Constitucional, por medio de auto n.° 206 de 2017, precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa «propios de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la 9Radicación n.°75456 SCLAJPT-12 V.00 capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación.

9Radicación n.°75456 SCLAJPT-12 V.00 capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento» y, por tanto, consideró legítimo definir criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas de reparación. De ahí que en, el numeral 7º del mencionado auto ordenó «al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento». En este orden de ideas se observa que la decisión tanto del juzgado como del Tribunal, en efecto, trasgredieron las prerrogativas iusfundamentales incoadas, al haberse relevado de estudiar si la conducta de la incidentada fue efectivamente omisiva frente a la orden de tutela que se impartió. Por tanto, es evidente que se abre paso a la intervención del juez de tutela en el presente asunto, de modo que se concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, se dejará sin efecto el proveído de fecha 23 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que zanjó el asunto. En su lugar, se ordenará que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicho Colegiado rehaga la

Distrito Judicial de Buga, que zanjó el asunto. En su lugar, se ordenará que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dicho Colegiado rehaga la decisión dictada en grado jurisdiccional de consulta y se pronuncie nuevamente frente a la sanción pecuniaria impuesta por desacato a Sandra Viviana Alfaro Yara, como Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.

III. DECISIÓN

10Radicación n.°75456

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 23 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga.

TERCERO: ORDENAR que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el citado Colegiado rehaga la decisión mencionada en el numeral anterior, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para

establecido en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.°75456

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12

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