CSJ - STL10163-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10163-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10163-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01224-00 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que DANNY ROBLEDO MENA presentó contra el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO
(CHOCÓ), con fundamento en hechos extensivos a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 27615-31-89001-2024-00171-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01224-00
SCLAJPT-11 V.00 2
Del impreciso escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el municipio de Carmen del Darién adelantó proceso especial de fuero sindical contra la tutelante, con el fin de que se levantara la garantía foral de la cual gozaba en su condición de miembro principal de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental – Sintrambiente, en calidad
sindical contra la tutelante, con el fin de que se levantara la garantía foral de la cual gozaba en su condición de miembro principal de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Sistema Nacional Ambiental – Sintrambiente, en calidad de secretaria. En consecuencia, se autorizará su despido.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio bajo el consecutivo n.° 27615-31-89-001-2024-00171-00; autoridad que , en sentencia de 31 de marzo de 2025, accedió al levantamiento del fuero sindical y autorizó el despido pretendido.
Inconformes, la aquí convocante y Sintrambiente apelaron la anterior decisión y, en providencia de 8 de mayo de 2025, la Sala Única de la magistratura accionada la confirmó.
En esta oportunidad, la accionante cuestionó las decisiones ordinarias referidas en precedencia al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, ya que, a su juicio, los juzgadores de instancia incurrieron en defecto fáctico al desconocer circunstancias que, en su sentir, demostraban la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba, esto era por su calidad de aforada y, además, por ser «beneficiaria del retén social».
En virtud de lo anterior, pidió la protección de susRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01224-00
SCLAJPT-11 V.00 3 derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, se infiere que solicit ó dejar sin efecto las
SCLAJPT-11 V.00 3 derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, se infiere que solicit ó dejar sin efecto las decisiones que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirieron el 31 de marzo de 2025 y 8 de mayo siguiente, respectivamente, para, en su lugar, ordenarles que expidan unas de reemplazo en las que se niegue la autorización para desvincularla y ordenar de inmediato su reintegro al cargo que desempeñaba.
A su vez, conminar al municipio de Carmen del Darién a reintegrarla a su puesto de trabajo.
La tutela se presentó el 4 de junio de 202 5 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; autoridad que, mediante auto de 6 posterior, ordenó remitirla a esta Sala de la Corte, en atención a las reglas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1.° del Decreto 333 de 2021.
Cumplido lo cual, el asunto se asignó a esta Sala ; autoridad que, en proveído de 11 de junio de 2025, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la jueza Promiscuo del
vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la jueza Promiscuo del Circuito de Riosucio hizo un recuento de las actuacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01224-00
SCLAJPT-11 V.00 4 adelantadas en el trámite aquí cuestionado y advirtió que no incurrió en «acción [u] omisión» que afectara las prerrogativas superiores invocadas por la actora. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso previamente identificado.
Por su lado, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos relat ados en el escrito de tutela , el alcalde del municipio de Carmen del Darién solicitó no acceder al amparo por cuanto, a su juicio, el accionar de los despachos judiciales tutelados no puso en riesgo las garantías superiores de la promotora.
Una magistrada de l tribunal convocado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa objeto de censura y señaló que la decisión adoptada por dicha sede se ajustó a derecho, por tanto, el ruego debía desestimarse.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01224-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente , o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Claro lo anterior, l a Sala advierte que, si bien la
violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Claro lo anterior, l a Sala advierte que, si bien la promotora denuncia las decisiones que dictaron las autoridades judiciales aquí convocadas al interior del asunto objeto de estudio, lo cierto es que el análisis solo se hará respecto de la providencia emitida por el juez plural, pues fue la que zanjó el asunto.
Así, entonces, a l descender al caso particular, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01224-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales de la solicitante al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado que levantó la garantía foral de aquella y autorizó su despido.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinación cuestionada se profirió el – 8 de mayo de 2025 - y la presentación de la queja constitucional fue el - 4 de junio siguiente-; plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la sentencia censurada y que , se itera, zanjó el
Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la sentencia censurada y que , se itera, zanjó el asunto en el proceso objeto de cuestionamiento.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia descritas previamente.
En ese orden , se advierte que el tribunal convocado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a estudio; cumplido lo cual, hizo alusión a la normativa que regula el fuero sindical y, en apoyo, citó jurisprudencia en la materia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01224-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Con base en ese preámbulo, acotó que para despedir a un trabajador era indispensable que la justa causa alegada por el empleador -en ese caso el municipio demandadofuera calificada por un juez laboral conforme los lineamientos establecidos en los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por consiguiente, explicó que la viabilidad de la acción del empleador debía acreditar: i) la existencia del vínculo legal y reglamentario que lo un ía con el demandado; ii) la existencia de la organización sindical y del fuero sindical; y, iii) la ocurrencia de la justa causa invocada.
Al descender al caso objeto de estudio, afirmó que no estaba en discusión la existencia del sindicato ni la calidad
existencia de la organización sindical y del fuero sindical; y, iii) la ocurrencia de la justa causa invocada.
Al descender al caso objeto de estudio, afirmó que no estaba en discusión la existencia del sindicato ni la calidad de aforada de la demandada -aquí tutelante -, por cuanto tales características no fueron objeto de reproch e en el recurso de alzada, por el contrario, fueron hechos aceptados y corroborados con las pruebas recaudadas en el proceso. Además, estimó que quedó demostrado que aquella desempeñaba el cargo de «Auxiliar Administrativo Secretaría de Tránsito, código 407, grado 03, según resolución de nombramiento en provisionalidad No. 426 de 05 de junio de 2023, y acta de posesión de la misma fecha».
Dicho lo anterior, conforme la certificación de Sintrambiente, relató que la actora gozaba de garantía foral como miembro principal de su junta directiva, en calidad de secretaria; con lo cual, examinados los «elementos suasorios», aludió a la causa legal para deprecar el levantamiento delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01224-00
SCLAJPT-11 V.00 8
fuero sindical así:
[S]e evidencia que mediante Acuerdo No. 003 del 5 de enero de 2024, el Concejo Municipal del Carmen del Darién facultó al alcalde municipal de la entidad territorial, para adelantar proceso de reestructuración administrativa y, en virtud de dicho cometido, el demandante elaboró un estudio técnico, adoptado mediante Decreto No. 106 del 17 de septiembre de 2024.
Aúnese a lo anterior, que, con fundamento en dicho estudio, se
cometido, el demandante elaboró un estudio técnico, adoptado mediante Decreto No. 106 del 17 de septiembre de 2024.
Aúnese a lo anterior, que, con fundamento en dicho estudio, se expidió el Decreto No. 107 del 17 de septiembre de 2024, a través del cual, se suprimieron una serie de cargos en la planta de personal del municipio, incluyendo el que actualmente ejerce la demandada, por lo que hay lugar al levantamiento de la calidad de aforada de la empleada.
En virtud de lo referido, con el fin de reforzar la explicación sobre las justas causas en que el juez laboral autorizaba el despido de un empleado, el tribunal trajo al caso las enunciadas en los literales a) y b) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo , así como el canon 41, literal I, de la Ley 909 de 2024 que establece la supresión del empleo. En apoyo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Conforme el marco normativo y jurisprudencial respectivo, acotó que se encontraba configurada la causa legal para retirar a la «trabajadora de planta de personal» del municipio de Carmen del Darién ; por tanto, dicho ente territorial se encontraba habilitado para culminar la vinculación en provisionalidad de la aforada -aquí promotoray, consecuencialmente, contaba con permiso para despedirla.
Para reforzar su tesis, enfatizó en que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01224-00
SCLAJPT-11 V.00 9
[L]a reestructuración del ente municipal se materializó a través
SCLAJPT-11 V.00 9
[L]a reestructuración del ente municipal se materializó a través de un acto administrativo vigente que goza de presunción de legalidad (art. 88 CPACA), estando vedado a esta jurisdicción, menos en esta acción especial, adentrarse en disquisiciones en punto a situaciones particulares de los empleados, verbi gracia, el retén social, o la condición de madre cabeza de familia, pues la acción adelantada por la hoy pretensora, no persigue una protección anticipada por estas condiciones, no obstante, que no pueda constituirse la misma en patente de corso para vulnerar garantías de los empleados.
En otras palabras, para decidir sobre el levantamiento del fuero sindical , recalcó que no se examinaban otras condiciones que ubicaran a la demandada en situación de un «eventual retén social», pues ello era ajeno a la competencia del juez laboral, en tanto «todas esas circunstancias particulares enc[ontraban] fundamentación legal en preceptos normativos y procesales diferentes a los que deb [ían] analizarse en el ejercicio del derecho de asociación » y cuyo debate correspondía ser zanjado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por último , respecto del reproche planteado por la organización sindical en su apelación, tendiente a cuestionar una «masacre sindical» por parte del municipio demandante, arguyó que no existía prueba alguna de que la empleada llamada a juicio -aquí accionanteo el mismo sindicato de trabajadores hubiese acudido directamente al Comité de Convivencia, al Ministerio del Trabajo o a la Procuraduría General de la Nación para poner en conocimiento las
llamada a juicio -aquí accionanteo el mismo sindicato de trabajadores hubiese acudido directamente al Comité de Convivencia, al Ministerio del Trabajo o a la Procuraduría General de la Nación para poner en conocimiento las presuntas denuncias de persecución sindical ; máxime que no era al interior del proceso especial de fuero sindical el escenario idóneo para realizar «juicios probatorios y de valorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01224-00
SCLAJPT-11 V.00 10 frente a la ocurrencia de las situaciones relatadas» por la apelante.
Conforme las precedentes consideraciones, el tribunal convocado concluyó que era viable el levantamiento de la garantía foral de la cual gozaba la tutelante , sin que tal circunstancia implicara ir en contravía de la figura de asociación, en particular, ni mucho menos de los derechos sindicales de aquella. Además, insistió que el asunto debatido, mediante el procedimiento especial, «est[aba] lejos de ser la vía correcta para invocar protección en virtud del retén social».
Así las cosas, analizada dicha providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana
Quibdó está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01224-00
SCLAJPT-11 V.00 11
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante tendiente a que se ordene al municipio de Carmen del Darién reintegrarla al cargo que desempeñaba , la misma no es procedente por esta senda tuitiva, toda vez que ese aspecto fue definid o por el juez natural al interior de la causa censurada y, por tanto, dicho ente territorial actuó conforme el fallo judicial aquí cuestionado el cual, se itera, es
procedente por esta senda tuitiva, toda vez que ese aspecto fue definid o por el juez natural al interior de la causa censurada y, por tanto, dicho ente territorial actuó conforme el fallo judicial aquí cuestionado el cual, se itera, es razonable.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01224-00
SCLAJPT-11 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F9F4A10F55DF2AB478BC29AE979AB8021E7C7AE1FC723DE7D4960151AD4C10E3
Documento generado en 2025-07-10