CSJ - STL10164-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10164-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10164-2022 Radicación n.° 67336 Acta Extraordinaria 46 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARLOS FELIPE TAMAYO RODRÍGUEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, mecanismo en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario No. 05001310502320190022000.
I. ANTECEDENTES Carlos Felipe Tamayo Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 67336
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, los que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de subsanación allegado por el promotor de la acción se logra extraer, que al interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra la sociedad TCC S.A.S., en el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, su apoderado judicial interpuso recusación contra la titular del despacho. Manifestó que fundó sus pretensiones con base en la causal 9.ª del artículo 141 del Código General del Proceso,
Medellín, su apoderado judicial interpuso recusación contra la titular del despacho. Manifestó que fundó sus pretensiones con base en la causal 9.ª del artículo 141 del Código General del Proceso, por “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, petición denegada por la autoridad judicial en cita. Narró que solo ante la interposición de una acción de tutela, el juzgado fustigado remitió el expediente para resolver la recusación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, autoridad que en proveído de 5 de mayo de 2022, expuso que la misma no tenía vocación de prosperidad, tras considerar que « Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”.4 Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.” Relató que se encuentra en curso ante el Consejo Seccional de la Judicatura proceso disciplinario contra la Juez y, que «no es excusa decir que no había aun trámite». 2Radicación n.° 67336
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Inconforme con lo anterior acudió al presente mecanismo ius fundamental para que se resguarden sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se proporcione el debido proceso al trámite de recusación
mecanismo ius fundamental para que se resguarden sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se proporcione el debido proceso al trámite de recusación interpuesta contra la Jueza Veintitrés del Circuito de Medellín. Esta Sala Laboral, a través de auto proferido el 11 de julio de 2022, inadmitió la acción de tutela, toda vez que requirió al solicitante para la corrección del escrito allegado a fin de que describiera en forma sucinta los hechos y pretensiones en que fundó su petición, de igual manera aclarará el número del proceso contra el que dirigió su queja, subsanado lo anterior, en proveído de 22 del mismo mes y año, se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto para descorrer traslado del auto admisorio, la magistrada ponente al interior del proceso objeto de reproche remitió vía correo electrónico copia de la providencia proferida el 5 de mayo de 2022, que resolvió el incidente de recusación, de igual forma comunicó 3Radicación n.° 67336 SCLAJPT-11 V.00 que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 6 del mismo mes y año. Asimismo, adjuntó enlace de acceso al expediente.
3Radicación n.° 67336 SCLAJPT-11 V.00 que el expediente fue remitido al juzgado de origen el 6 del mismo mes y año. Asimismo, adjuntó enlace de acceso al expediente. Por su parte, la Juez veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, solicitó se declaré la no prosperidad de la solicitud del actor, toda vez que las actuaciones de ese despacho han estado conforme a derecho. Para tal efecto, adjuntó los proveídos calendados el 28 de abril y 5 de mayo de 2022, esto es, el que ordenó remitir el expediente al superior Jerárquico y, la que el Tribunal resolvió la recusación. Finalmente, la representante legal de la Sociedad TCC S.A.S., requirió que se ordene «la continuidad del proceso ante el juez actualmente competente y en tal sentido se ordene al apoderado en mención abstenerse de obstaculizar el debido proceso y continuidad a la litis laboral, actualmente conocida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín», tras argüir que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. Las demás partes y convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
4Radicación n.° 67336 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 4Radicación n.° 67336 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 5Radicación n.° 67336
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hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. 5Radicación n.° 67336
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No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto el auto proferido el 5 de mayo de 2022, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró infundada la recusación contra la Juez Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso ordinario laboral que el tutelista adelanta contra la sociedad Prestadora de Servicio Integral de Transporte Público de Carga TCC S.A.S. Como lo invocado por el actor se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que la Constitución Política en su artículo 29, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de
violación al debido proceso, es importante resaltar, que la Constitución Política en su artículo 29, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, 6Radicación n.° 67336 SCLAJPT-11 V.00 tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, en cuanto a la decisión en la que se declaró infundada la recusación conforme las causales contenidas en los numerales 7.° y 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso, de la cual discrepa el accionante, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. En efecto, advierte esta Sala, que al revisar lo concerniente al reproche invocado, el despacho accionado, luego de apoyarse en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, atinentes sobre la finalidad de imparcialidad de la figura en cuestión, adujo que, si bien la normativa adjetiva en cita modificó algunos tópicos, lo cierto es que mantuvo la exigencia de que quien alega que se ha configurado alguno de ellos, debe allegar las pruebas que así lo demuestren. De ahí, precisó que frente la denuncia disciplinaria
exigencia de que quien alega que se ha configurado alguno de ellos, debe allegar las pruebas que así lo demuestren. De ahí, precisó que frente la denuncia disciplinaria contra la funcionaria, «encierra varios tópicos que no pueden perderse de vista, como lo es, que pudo haber sido formulada antes de iniciar el proceso, pero siendo después, debe referirse a hechos ajenos a aquel o a la ejecución de la sentencia, y también que el denunciado se encuentre vinculado a la investigación». 7Radicación n.° 67336
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Seguido a ello, señaló que al asunto concreto no se allegó prueba que diera soporte a la situación invocada, pues se enunció la existencia de una queja disciplinaria, y en sustento de la misma se aportó la remisión de correo electrónico y la constancia de la recepción de lo que se denominó queja disciplinaria; sin embargo, del documento no se logró extraer «absolutamente nada, pues si bien se aprecia el cargue de un archivo, el mismo no fue aportado, luego, se desconocen los hechos que motivaron la presunta queja, y quien es la parte involucrada como denunciada, por ende, la señora jueza no tiene la condición de investigada, y en esa medida, no se satisfacen los presupuestos para la configuración de esta causal de recusación, estando entonces llamada al fracaso». Por otra parte, en relación a la enemistad grave, el Tribunal advirtió que no se allegó prueba que lo acreditara, y aunque ello era suficiente para el fracaso de la recusación, resaltó, además, que escuchadas las audiencias dentro del
Por otra parte, en relación a la enemistad grave, el Tribunal advirtió que no se allegó prueba que lo acreditara, y aunque ello era suficiente para el fracaso de la recusación, resaltó, además, que escuchadas las audiencias dentro del caso y, las distintas decisiones adoptadas, en manera alguna demostraron un sentimiento de animadversión por parte de la juez de conocimiento, pues, responden únicamente a su posición jurídica frente a cada una de las situaciones resueltas al interior del trámite; por lo tanto, son ajenas, absolutamente, a una enemistad y mucho menos con el calificativo de graves exigida por la norma». En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión que declaró infundada la recusación obedece al análisis de las argumentaciones realizadas tanto por el funcionario 8Radicación n.° 67336 SCLAJPT-11 V.00 judicial como por el recusante, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces naturales , sin que sea dable, como lo pretende la accionante, declarar fundada la recusación formulada a través de este mecanismo excepcional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
habrá de negarse el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 67336
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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