CSJ - STL10164-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10164-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10164-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que NATALIA BEDOYA BETANCUR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES; asunto que se hizo extensivo a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 17013311200120240011402.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que aquí interesa, se tiene que la hoy accionante instauró acción popular contra el establecimiento de comercio Sercofun Caldas Ltda. -Los Olivos (Aguadas), con el propósito de que se amparara los derechos colectivos de las personas «con limitación en la movilidad que se desplacen en silla de ruedas», en la utilización de baños
de comercio Sercofun Caldas Ltda. -Los Olivos (Aguadas), con el propósito de que se amparara los derechos colectivos de las personas «con limitación en la movilidad que se desplacen en silla de ruedas», en la utilización de baños públicos. De igual manera, en dicho trámite solicitó amparo de pobreza.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) bajo el radicado 17013311200120240011400, autoridad que, a través de auto de 24 de mayo de 2024, admitió la acción constitucional y concedió el amparo de pobreza deprecado. A simismo, ordenó notificar del asunto al Defensor del PuebloRegional Caldas, así como a la Procuraduría Departamental, a la Personería, Alcaldía y Secretaría de Planeación, todos del municipio de Aguadas.
Contra dicha determinación, la accionante presentó recurso de reposición, a fin de que la acción solo se notificara al establecimiento convocado.
Mediante auto de 21 de agosto de 2024, la Jueza Civil del Circuito de Aguadas ordenó que la Secretaría de Planeación de Aguadas practicara «visita técnica al inmuebleRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de la entidad accionada para verificar la existencia o no del baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, y aportando fotografías que evidencien la gestión».
En cumplimiento de lo anterior, la citada secretaría aportó concepto de la visita en comento, en el cual, además
baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, y aportando fotografías que evidencien la gestión».
En cumplimiento de lo anterior, la citada secretaría aportó concepto de la visita en comento, en el cual, además del registro fotográfico del caso, indicó que:
[…] el bien inmueble se encuentra dentro del inventario de bienes de interés cultural del centro histórico de Aguadas, en la categoría de Conservación Parcial, y cualquier tipo de intervención deberá ser Aprobada por el Ministerio de las Culturas, Las Artes y los Saberes, quienes determinarán cuales pueden ser los tipos de obras para los bienes de este tipo.
El 27 de noviembre de 2024, la gestora presentó alegatos de conclusión y manifestó que, «de tener apoderado de pobre, desisto de dicho beneficio, pues no me siento representada por quien dice garantizar art. 29 CN en el amparo de pobre».
Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024, el juzgado cognoscente declaró no probadas las excepciones formuladas por la accionada y, de manera consecuente, accedió a lo pretendido en la acción popular y condenó en costas al establecimiento encausado, en favor de la accionante.
Inconforme con esta decisión, el accionado la impugnó ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que, mediante auto de 28Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 SCLAJPT-12 V.00 4 de enero de 2025, devolvió el asunto al a quo, al advertir que
SCLAJPT-12 V.00 4 de enero de 2025, devolvió el asunto al a quo, al advertir que profirió fallo sin pronunciarse previamente sobre el desistimiento del amparo de pobreza presentado por la accionante el 27 de noviembre de 2024.
En cumplimiento de lo ordenado por el juez plural, el juzgado dictó proveído de 26 de febrero del año en curso, a través del cual aceptó el desistimiento y terminó el amparo de pobreza solicitado por la actora popular y hoy accionante, Natalia Bedoya Betancur.
Remitidas nuevamente las diligencias al Tribunal, para surtir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, dicho Colegiado profirió auto de 2 de abril de 2025, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción popular, desde la sentencia de primera instancia, inclusive, al advertir que no se integró al contradictorio al Ministerio de Culturas, las Artes y los Saberes, pese a que la Secretaría de Planeación advirtió que cualquier modificación a la infraestructura del inmueble debía ser autorizada por dicho ente ministerial.
Contra dicha determinación, la actora popular presentó recurso de reposición.
A través de proveído de 30 de abril de esta anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mantuvo la declaratoria de nulidad de la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01
SCLAJPT-12 V.00 5
La promotora acudió a la presente acción constitucional
la sentencia de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01
SCLAJPT-12 V.00 5
La promotora acudió a la presente acción constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó su prerrogativa superior al proferir las decisiones de 2 y 30 de abril de 2025, toda vez que, en su sentir, no debió declarar la nulidad de la decisión de primera instancia constitucional con fundamento en la falta de vinculación del Ministerio de Culturas, las Artes y los Saberes. Ello, por cuanto, en su parecer, este no es parte procesal ni interviniente. Además, porque «existe un referente jurisprudencial» donde solicitó «se declarara la nulidad de lo actuado con el fin de vincular al propietario del bien y ello fue negado».
En virtud de ello, solicitó que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se revoque la decisión emitida el 30 de abril de 2025, proferida por la autoridad convocada para que, en su lugar, emita un pronunciamiento en el que se precise que el tantas veces nombrado Ministerio no guarda relación con la acción popular y continúe el trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 2 de mayo de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 6 del mismo mes y año, en el que corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a los intervinientes en el asunto censurado para que ejercieran sus derechos de contradicción
Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 6 del mismo mes y año, en el que corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a los intervinientes en el asunto censurado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01
SCLAJPT-12 V.00 6
En el término concedido, el colegiado encausado narró las actuaciones surtidas al interior del proceso que originó la acción constitucional y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
No se aportaron otros pronunciamientos.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 22 de mayo de 2025, negó el amparo solicitado, al estimar que las conclusiones del juez natural «no se muestran abiertamente improcedentes, irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a convocante impugnó, sin exponer sus razones de inconformidad con la decisión recurrida.
IV. CONSIDERACIONES
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que la impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que la impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 SCLAJPT-12 V.00 7 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Distrito Judicial de Manizales lesionó las prerrogativas superiores invocadas por la convocante, al emitir el proveído de 30 de abril de 2025, a través del cual no repuso el auto proferido el 2 de abril de 2025, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular promovida por la recurrente contra Serofun Caldas Ltda. Los Olivos Agencia Aguadas.
En esa dirección, se advierte que, en primer término, la autoridad indicó que la Ley 1185 de 2008 estableció el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación y fijó un régimen especial de protección y estímulo para los bienes de dicho patrimonio, que por sus condiciones o representatividad hayan sido o sean declarados bienes de interés cultural.
Agregó que el citado sistema nacional está constituido por el Ministerio de Culturas, las Artes y los Saberes, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo
Agregó que el citado sistema nacional está constituido por el Ministerio de Culturas, las Artes y los Saberes, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación.
Destacó que, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 763 de 2009 y la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Culturas, las Artes y los Saberes tiene a su cargo, fijar las políticas generales y dictar normas técnicas yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 SCLAJPT-12 V.00 9 administrativas a las que deban ajustarse las entidades y personas que integran dicho sistema . Asimismo, la declaratoria y el manejo de bienes de interés cultural del ámbito nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
Sobre el asunto particular, indicó que la Ley 472 de 1998, que regula el trámite de la acción popular, es clara en señalar que, si en el desarrollo de dicho trámite se determina la existencia de otro posible responsable, corresponde a la autoridad juez constitucional de primer grado vincularlo. Seguidamente, citó el artículo 18 de la citada normativa, el cual establece:
[…] La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante,
Seguidamente, citó el artículo 18 de la citada normativa, el cual establece:
[…] La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe al demandado.
El Colegiado señaló que, si bien la norma que regula la acción popular destaca los principios de celeridad y trámite preferencial, también consagra la seguridad jurídica y el debido proceso, siendo deber del juez garantizar en el desarrollo del proceso que se acaten las normas y ordenamientos vigentes, para garantizar así los derechos de las partes.
Aunado a lo expuesto, precisó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 SCLAJPT-12 V.00 10 […] Descendiendo al caso concreto y en atención a las precisiones normativas efectuadas en precedencia, encuentra este juzgador que no existe merito para reponer la decisión adoptada en auto proferido el pasado 02 de abril, pues es clara la responsabilidad que le asiste al Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes como veedor de las posibles reformas que se le llegaren a efectuar a un inmueble inventariado como bien de interés cultural, como ocurre en el asunto de marras.
Dicho sea de paso, y contrario a lo esbozado por la recurrente, enmendar la en esta instancia la nulidad que se avizora, no es posible pues la carga de integrar el contradictorio recae
ocurre en el asunto de marras.
Dicho sea de paso, y contrario a lo esbozado por la recurrente, enmendar la en esta instancia la nulidad que se avizora, no es posible pues la carga de integrar el contradictorio recae exclusivamente en el Juez a quo, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, como ya se referenció, máxime que se debe garantizar a la parte vinculada sus derechos de contradicción y defensa.
Tampoco puede atenderse el argumento presentado por la señora Natalia Bedoya en el sentido de que el fallo queda condicionado a que el demandado cumpla los requisitos o exigencias de ley para no seguir vulnerando derechos colectivos, pues como se advirtió tratándose de acciones populares donde las pretensiones recaen sobre un inmueble catalogado como de interés cultural y en el cual además se pretende su modificación estructural, se torna obligatoria la comparecencia del ente ministerial.
En virtud de los anteriores planteamientos, el ad quem despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de abril de 2025, pues estimó necesaria la comparecencia del Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes al trámite de acción popular.
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de
caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01
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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Así las cosas y como quiera que tampoco acreditó la promotora la vulneración del presunto precedente horizontal que invocó, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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