CSJ - STL10165-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10165-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10165-2022 Radicación n.° 67478 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en la acción de tutela presentada por EDGAR GONZÁLEZ SANGUINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La parte accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, seguridad social e igualdad, que consideró vulnerados por la entidad accionada.Radicación n.° 67478
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Como situación fáctica, y para lo que interesa al asunto, esgrimió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de marzo de 2022 notificada por edicto el 5 de abril de la misma anualidad dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. antes OLD Mutual y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sostuvo que frente a la decisión del Tribunal no interpuso recurso extraordinario de casación, de igual forma
antes OLD Mutual y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Sostuvo que frente a la decisión del Tribunal no interpuso recurso extraordinario de casación, de igual forma manifestó que el 20 de abril de 2022 radicó memorial mediante el cual requirió corrección de la sentencia de segundo grado, escrito que ingresó al despacho del magistrado ponente el 10 de mayo de la misma anualidad. Mencionó que el 7 de junio de los corrientes reiteró lo solicitado, sin obtener respuesta. Manifestó que en la actualidad tiene 65 años de edad que, para el mes de diciembre del año inmediatamente anterior, le fueron practicados exámenes médicos entre los que aludió “una angioplastia coronaria con implante, por el delicado estado de mi salud”, razón por lo cual anhela acceder a su pensión lo más pronto posible. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene a la Sala Laboral del 2Radicación n.° 67478
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Tribunal Superior de Bogotá que proceda a la corrección solicitada. Mediante auto proferido el 22 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado al interior del proceso objeto de reproche, indicó que, a través de auto proferido el 13 de julio de 2022 y notificado por estado el 28 del mismo mes y año dispuso: «CORREGIR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por esta instancia, en cuanto al nombre del demandante, indicándose que el mismo corresponde a ÉDGAR GONZÁLEZ SANGUINO y no Claudia Hibed Parrado Garzón, como erradamente se consignó en la parte inicial del escrito de esa providencia.» Por su parte, la Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones adoptadas al interior de la causa que promueve el presente amparo; indicó que el expediente físico fue remitido el 14 de septiembre de 2020 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Asimismo, adjuntó link de acceso al expediente. 3Radicación n.° 67478
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El representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. antes OLD Mutual, solicitó su desvinculación,
expediente. 3Radicación n.° 67478
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El representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. antes OLD Mutual, solicitó su desvinculación, al señalar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. La directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., solicitó que sea desvinculada de la presente acción, al establecer que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la 4Radicación n.° 67478 SCLAJPT-11 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a la Sala Laboral del tribunal
SCLAJPT-11 V.00 acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá la corrección de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, al interior del proceso que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Skandia Pensiones y Cesantías S.A. antes OLD Mutual y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Pues bien, advierte la Sala que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la respuesta del Tribunal accionado y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que a través de auto proferido el 13 de julio de 2022 y notificado por estado el 28 del mismo y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá corrigió la providencia emitida el 31 de agosto de 2022. Así las cosas, frente a esa actuación del accionado, la Corte debe declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, el cual la Sala de manera uniforme y constante, ha precisado que, cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, en el transcurso del trámite de la acción constitucional desparecen por cualquier causa –no importa si el origen fue el requerimiento que se hizo en la admisión del 5Radicación n.° 67478
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constitucional desparecen por cualquier causa –no importa si el origen fue el requerimiento que se hizo en la admisión del 5Radicación n.° 67478 SCLAJPT-11 V.00 libelo u otra disposición que se haya emitido al interior del procesono hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente la conducta lesiva ha desaparecido del escenario jurídico y, en ese sentido, carece de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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