CSJ - STL10165-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10165-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10165-2023 Radicación n.° 103971 Acta 35 Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ORNEY ANTONIO BOTERO RUIZ, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, del 27 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo reivindicatorio tramitado bajo radicado 2018-00299.
I. ANTECEDENTES La parte accionante a través de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por el ente convocado.
Como fundamento fáctico de su pretensión adujo, que la señora Petronila Viveros Díaz, presentó proceso declarativo reivindicatorio, aRadicación n.° 103971 SCLAJPT-11 V.00 efectos de que se declarara que la demandante era la titular del dominio y como consecuencia de lo anterior, se restituyera el bien inmueble objeto del litigio. Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito Cali – Valle, identificado con el radicado de la
del litigio. Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito Cali – Valle, identificado con el radicado de la referencia. Una vez admitida y notificada personalmente la demanda, el convocado formuló como excepciones de mérito que en su momento denominó como «prescripción de la acción, extinción del derecho de propiedad, falta de derecho y de acción e inexistencia de la posesión material por la parte actora», demandando en reconvención a través del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, en proveído de fecha 29 de septiembre de 2020, emitió sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, negó la reivindicación por declarar probada la prescripción, reconoció la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, propuesta en la demanda de reconvención. Señaló que, una vez interpuesto el recurso de apelación por la demandante Petronila Viveros Díaz, el Tribunal Superior de Cali, a través de proveído de 27 de septiembre del 2022, revocó la decisión de primera instancia, ordenó al demandado Botero Ruiz a restituir el bien inmueble objeto de disputa. Expuso que, ante tal determinación, el demandado Botero Ruiz formuló recurso extraordinario de casación, mismo que fuere denegado a través de auto de 6 de octubre de 2022, confirmado por auto de 18 de enero de 2023 una vez se resolvió el respectivo recurso de queja por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual declaró bien denegado
de 2023 una vez se resolvió el respectivo recurso de queja por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual declaró bien denegado el medio de impugnación presentado. 2Radicación n.° 103971
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Indicó el accionante en el presente trámite constitucional que, tiene como pretensión criticar la valoración probatoria realizada por el tribunal ad quem, pues a su juicio, fue incorrecta, en razón a que distorsionó el contenido del interrogatorio de parte, adicionando supuestos fácticos que no se encontraron demostrados y que no le dio la debida fuerza al material probatorio, atentando a las reglas de la sana critica, lo que lo llevó a concluir que el demandado «inició su contacto con el predio como mero tenedor y llevarlo al escenario de demostrar la intervención del título de mero tenedor a poseedor ».. Al respecto, sostuvo que se evidenció la presencia de defecto procedimental absoluto, en virtud a que «el recurso formulado se centró en discutir los razonamientos jurídicos de no haber analizado el Aquo los requisitos de procedibilidad para la declaratoria de pertenencia, pero sin hacer alusión a la intervención del título de mero tenedor a poseedor, entonces, era innecesario que el ad quem lo analizara ». Inconforme con lo anterior, el apoderado judicial de Orney Antonio Botero Ruiz presentó acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 27 de septiembre del 2022, para que profiera una nueva sentencia en donde se tenga en cuenta el verdadero
derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 27 de septiembre del 2022, para que profiera una nueva sentencia en donde se tenga en cuenta el verdadero valor probatorio del interrogatorio de parte, haciendo escrutinio a los demás medios de prueba.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el
3Radicación n.° 103971 SCLAJPT-11 V.00 asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término concedido, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, compartió el expediente digital, aclarando que las actuaciones surtidas en el juicio, se sustentaron en normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto, respetándose en todo momento las garantías legales y constitucionales. Por su parte, la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que en su sentir se respetaron las garantías procesales de las partes, por lo que no se evidencia la presencia de vulneración a derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de julio de
Cali manifestó que en su sentir se respetaron las garantías procesales de las partes, por lo que no se evidencia la presencia de vulneración a derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de julio de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar la decisión cuestionado fue razonable, para ello sostuvo: Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, al pretender hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante, reiteró que el Tribunal Superior de Cali, efectúo una valoración probatoria equivocada, al momento de analizar el contenido
4Radicación n.° 103971 SCLAJPT-11 V.00 del interrogatorio, por lo que en su criterio desnaturalizó el mismo, produciendo efectos contrarios a lo demostrado. Se hace necesario señalar que el actor manifiesta que en su sentir esa providencia incursionó en vías de hecho, pasando por alto la restricción legal del estudio de alzada, en virtud a que analizó puntos que no fueron objeto de reparo.
Al respecto indicó: «Empezó el tribunal manifestando que el demandante en reconvención confesó en su interrogatorio de parte que inició su cercanía con el inmueble a
virtud a que analizó puntos que no fueron objeto de reparo.
Al respecto indicó: «Empezó el tribunal manifestando que el demandante en reconvención confesó en su interrogatorio de parte que inició su cercanía con el inmueble a partir de un título precario de arrendamiento, lo cual no es cierto como se desprende de su declaración de parte donde manifestó que llegó al inmueble junto con su padre JOSE ALFREDO BOTERO ÁNGEL quien era el arrendatario del predio, pero adiciona el Tribunal .el interrogatorio de parte en el sentido que BOTERO RUIZ manifestó: “y que pagaron los cánones hasta el año 2002”, (Subrayado fuera de texto), no es cierto, por cuanto nunca lo manifestó en el interrogatorio de parte que se le formuló por el Juez Aquo, lo que se comprueba a través de audio de audiencia y de su transcripción.
El tribunal debió apreciar la declaración de parte o interrogatorio del demandante en reconvención y valorarlo en comunión con las demás pruebas obrantes en el proceso y extraer, de ese escrutinio, el mayor convencimiento posible para dirimir la controversia, como no lo hizo, incurrió en un defecto fáctico que habrá que remediar. Por otra parte, no se tuvo en cuenta el defecto procedimental absoluto del Tribunal Superior de Cali, al analizar para decidir puntos que no fueron objeto de reparo por el impugnante al momento de interponer y sustentar el recurso.» En su escrito de impugnación, respecto a las competencias funcionales del juez de apelación, adujo que los mismos se encuentran vedados para revisar asuntos que fueron aceptados por el recurrente y por
En su escrito de impugnación, respecto a las competencias funcionales del juez de apelación, adujo que los mismos se encuentran vedados para revisar asuntos que fueron aceptados por el recurrente y por consiguiente estarían excluidos del debate, por lo que, en consecuencia, el impugnante que no formuló cargos concretos.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública
5Radicación n.° 103971 SCLAJPT-11 V.00 y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los
omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata 6Radicación n.° 103971 SCLAJPT-11 V.00 conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que, las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.
la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las involucradas, para que, durante su trámite, estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. En el sub-lite, la inconformidad de la parte actuante, radicó en la sentencia del Tribunal accionado de fecha 27 de septiembre de 2022, de la que estimó incurrió en defecto fáctico, al realizar valoración probatoria equivocada respecto al interrogatorio de parte, por lo que en su criterio desnaturalizó el mismo, produciendo efectos contrarios a lo demostrado. Además, que pasó por alto la restricción legal del estudio de alzada, en virtud a que analizó puntos que no fueron objeto de reparo. Al descender de los razonamientos precedentes, una vez revisadas las piezas procesales pertinentes, se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por cuanto la acción tutelar fue incoada antes de que venciera el plazo de seis meses después de surtidos los recursos procedentes pertinentes. 7Radicación n.° 103971
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Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado
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Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho.
En efecto, el colegiado para resolver la alzada, luego de hacer un recuento del trámite procesal, de los antecedentes del proceso declarativo reivindicatorio, y de analizar el acervo probatorio, centró el debate en estudiar la demanda de reconvención, proceso de prescripción adquisitiva de dominio, planteada por Orney Antonio Botero Ruiz, al discutir la calidad de poseedor del mismo. Consideró el Ad quem pertinente recordar que, la señora Petronila Viveros Díaz , demandante en reivindicación y demandada en reconvención por prescripción adquisitiva de dominio impugnó los siguientes aspectos: “la no probanza de la posesión con la calidad necesaria para ganar por prescripción el bien, fundamentalmente por su génesis, que partió de una mera tenencia cuando tanto el prescribiente como su padre entraron virtud a un contrato de arrendamiento, que luego por convenio con la dueña inscrita – Petronila Viveros Díaz – se acordó un comodato para el uso de la cosa con fines de
contrato de arrendamiento, que luego por convenio con la dueña inscrita – Petronila Viveros Díaz – se acordó un comodato para el uso de la cosa con fines de vigilancia que se mantuvo hasta el 2007 … no hubo una adecuada valoración de los testigos quienes incurrieron en graves contradicciones e insiste en la clandestinidad de la posesión al no publicitar el negocio de compra y venta de vehículos que se instaló en el bien, a más de no registrarse ante la Cámara de Comercio de la ciudad; ii) se duele de la alta tasación de las agencias en derecho que el impuso el Juez de primer grado.” Seguidamente, observó que, en el proceso de la referencia, hay circunstancias que no son objeto de discusión toda vez que, las mismas 8Radicación n.° 103971 SCLAJPT-11 V.00 han sido aceptadas y reconocidas por el demandante en reconvención, respecto a la posesión que señala tener desde agosto de 2002, la presencia de vicio en la posesión, en virtud a que la misma se originó por cuenta de un título precario de pertenencia, en específico, contrato de arrendamiento en el año 1999 entre su padre José Alfredo Botero y Ana María Botero Benjumea. En su oposición reiteró, que el origen de la tenencia es precario por la presencia del convenio ya sea arrendamiento o comodato, lo que indefectiblemente hace complejo ser el titular del bien inmueble, situación que limita la posibilidad de disputar el bien, contrariando lo regulado por el principio de la buena fe contractual, toda vez que dicho comportamiento atentaría contra la confianza que el verdadero dueño ha depositado contra
que limita la posibilidad de disputar el bien, contrariando lo regulado por el principio de la buena fe contractual, toda vez que dicho comportamiento atentaría contra la confianza que el verdadero dueño ha depositado contra la persona que en el presente asunto pretende disputar el dominio cuando en la realidad, ha tenido la condición de mero tenedor, en concordancia con los preceptos normativos regulados por los arts. 1603, 2531, 775 y 777 del Código Civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que: …el demandante declaró que al bien llegó en el año 1999, junto con su señor padre quien era el arrendatario y que pagaron los cánones hasta el año 2002 – allí inicialmente tuvo lugar un negocio de compra y venta de automóviles, luego pasó a parqueadero público que se mantiene hasta la fecha – cuando cambió de dueño el inmueble – por E.P. # 3716 del 23 de agosto de 2002, la señora Petronila Viveros Díaz lo compró a Ana María Botero Benjumea – sin embargo, explicó que la tradente, Botero Benjumea, le presentó a la adquirente, Viveros Díaz, “…para que se entendiera con la nueva dueña…”; igualmente, reconoció que mientras su padre era el arrendatario se quedaba en la noche en el predio para cuidarlo; esas afirmaciones, dan certeza acerca de la tenencia precaria con la que se inició, como se anotó, el vínculo del actor con el bien y al menos en esa primera etapa, no puede considerársele como poseedor ya que, obviamente hay un reconocimiento de dominio ajeno… Después de analizar las consideraciones del juez de primera
del actor con el bien y al menos en esa primera etapa, no puede considerársele como poseedor ya que, obviamente hay un reconocimiento de dominio ajeno… Después de analizar las consideraciones del juez de primera instancia, el cual interpretó que el arrendamiento expiró con la venta de bien inmueble que realizó Ana María Botero Benjumea, tesis que le sirvió de soporte para reconocerle el dominio al demandante en reconvención en 9Radicación n.° 103971 SCLAJPT-11 V.00 proceso de prescripción adquisitiva de dominio, lo que le fue de fundamento para cambiar la condición, de mero tenedor a poseedor.
Para lo cual agregó el Tribunal: …la Sala tiene reparos a esa solución, aunque ciertamente el artículo 2008-3 del C.C., prevé como una causal de terminación del contrato de arrendamiento, “…la extinción del derecho del arrendador…” ese precepto hay que complementarlo con lo dispuesto en el artículo 2016 ibídem, cuando sostiene que la causal de cesación de la condición de arrendador, debe ser “… independiente a su voluntad…” esto es ajena a su querer e incontenible a ella, pero lo que aquí sucedió es todo lo contrario, hubo un acto volitivo de tradición y modo en el que la arrendadora traspasó el predio a quien aún hoy día aparece como titular inscrita del derecho real de dominio; en ese caso, no pudo haberse extinguido el contrato de arrendamiento como apresuradamente lo comprendió el a quo, ya que, además de inspirarse la compraventa en un acto dependiente de la voluntad del arrendador que en su
no pudo haberse extinguido el contrato de arrendamiento como apresuradamente lo comprendió el a quo, ya que, además de inspirarse la compraventa en un acto dependiente de la voluntad del arrendador que en su momento era la propietaria, la Ley en ese caso puntual no tiene contemplado la terminación in limine, es más, podría afirmarse sin vacilaciones que en línea de principio, al margen del cambio de dueño de la cosa y con ello, la transmisión el derecho de arrendador, en términos generales hay continuidad y mantenimiento del contrato – ver arts. 2020 y 2022 del C.C. –, más si tal como sucede en este asunto, no hay evidencia o prueba de haberse pactado cláusula de no enajenación del bien; en ese sentido, no podría concluirse como mal lo indicó el fallador de primer grado, que el contrato de arrendamiento se extinguió. El tribunal expuso que respecto a la falta de pago reconocida por el demandante en reconvención, no es más que un acto de no honrar al compromiso de cancelar renta conforme a lo dispuesto en el art 2000 del Código Civil, causal de terminar del contrato artículo 2008 ibídem, y que, la anterior situación, en su apreciación: “ es señal de insubordinación contra la condición de verus dominus, sino meramente contra la convención arrendaticia que, por supuesto como recién se expresó, tiene unos efectos jurídicos distintos al de disputar el dominio del bien inmueble.” Seguidamente recordó que el actor en reconvención debía probar el señorío de tener el bien, lo que se denomina el corpus, sino también el
disputar el dominio del bien inmueble.” Seguidamente recordó que el actor en reconvención debía probar el señorío de tener el bien, lo que se denomina el corpus, sino también el 10Radicación n.° 103971 SCLAJPT-11 V.00 animus, es decir, la interiorización de creerse y estar convencido ser el dueño, lo que indefectiblemente lleva a comprender que: “cuando ese primer contacto o interacción con el bien tiene como génesis un título precario como se ha dicho aquí insistentemente y así está suficientemente probado, la vara para examinar y acreditar ese intrínseco elemento es más riguroso y alto, sencillamente porque hay un aire enrarecido en la aspiración de despojar de la propiedad a alguien, sobre todo si el punto de partida es una tenencia precaria; para el buen suceso de la prescripción adquisitiva de dominio, es necesario que se deje ese pesado lastre de ser mero tenedor, para convertirse en poseedor …” Una vez realizado un recuento procesal, normativo y jurisprudencial, el Tribunal concluyó que en el presente asunto no era posible acceder a las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, porque del expediente se extrae que la condición de tenedor precario a poseedor se dio en el 2012, comportamiento que se exteriorizó de la siguiente manera: …la radicación de la demanda de pertenencia – 013-2012-00136-00con el ánimo de disputarle la titularidad del bien, situación que permite inferir en forma razonable que el prescribiente dejó su condición de tenedor precario y desde ese hito es posible considerar esa situación de hecho por el tiempo
ánimo de disputarle la titularidad del bien, situación que permite inferir en forma razonable que el prescribiente dejó su condición de tenedor precario y desde ese hito es posible considerar esa situación de hecho por el tiempo necesario – Art 2532 C.Cpara el éxito de la pretensión de usucapión; lo que sí no se probó en sentir de la Sala, es que antes de esa calendada – abril de 2012-, hayan existido acciones de rebeldía por parte de quien hasta ese entonces era un mero tenedor precario, ni menos la revelación de la nueva condición a la propietaria actual. Sobre lo último, los testimonios rendidos en la etapa instructiva dicen, reitérese, que consideran al actor como dueño en esencia porque han tenido relaciones negociales con él – arrendatarios de los locales comerciales o clientes del parqueadero –, pero más allá de poder aceptar esa situación objetiva como síntoma de poseedor, lo cierto del caso, es que no hay razón para subestimar el hecho de la tenencia precaria que le dio entrada al bien y que perduró al menos hasta abril de 2012 – momento en que radica la demanda de pertenencia … por otra parte, es cierto que el señor Botero Ruiz, se sirve del bien en la forma anotada, esto es, rentando los locales y la bodega que allí hay, más los réditos por el aparcamiento de vehículos, sin embargo, esa circunstancia per se no es una muestra de señorío, porque según el artículo 775 del C.C., tanto el usufructuario o usuario que se sirve de un bien, “…son meros tenedores de la cosa…cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece…” 11Radicación n.° 103971
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775 del C.C., tanto el usufructuario o usuario que se sirve de un bien, “…son meros tenedores de la cosa…cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece…” 11Radicación n.° 103971
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Respecto a las mejoras realizadas por el demandante en reconvención, la Sala arguyó aspectos determinantes tales como que en la inspección judicial el bien evidenció un estado de abandono y descuido, sin cubierta, piso en tierra, construcciones rusticas, sin paredes, aspectos que permitieron concluir no tener la más mínima diligencia, que solo se demostró que las mejoras correspondieron a expensas necesarias, cuantificadas en la suma de $4.890.417 , catalogadas como las canceladas para contener el deterioro, intervención que en su criterio se hace aún en la condición de arrendatario como lo dispone el art 1998 del Código Civil. Bajo el anterior contexto, reiteró que, desde abril del 2012 a diciembre de 2018, solo transcurrieron 6 años, y que de conformidad con el art 2532 del Código Civil, se requieren como mínimo, 10 años para pretender el derecho de dominio por prescripción adquisitiva, razón primordial para que el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, deniegue las pretensiones de la demanda de reconvención, revocando el fallo de primer grado y como consecuencia de lo anterior, deja a la demandante de la acción de dominio en la posibilidad de recuperar la tenencia material de la propiedad objeto de disputa previa verificación de requisitos tales
primer grado y como consecuencia de lo anterior, deja a la demandante de la acción de dominio en la posibilidad de recuperar la tenencia material de la propiedad objeto de disputa previa verificación de requisitos tales como: “derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; iii) posesión del demandado; iv) identificación de la cosa a reivindicar ” De entrada, advirtió la Sala que no se encuentra prescrita la acción de dominio, el propietario tiene el atributo de persecución, en tanto perdure la acción de dueño. Respecto a los requisitos de la demanda advirtió: …en sentir de la Sala está suficientemente corroborado al hacerse al inmueble por el modo de la tradición – arts. 673, 740, 745, 756 y 759, habría que agregar para complementar, los artículos 1760 y en lo pertinente, el 1857 del C.C. - y prueba de ello es la E.P. # 3716 del 23 de agosto de 2002 debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria # 370 – 37540, ese derecho de dominio se confirmó en la liquidación de la sociedad conyugal al ratificársele ese bien dentro de las 12Radicación n.° 103971 SCLAJPT-11 V.00 gananciales, lo cual se solemnizó en la E.P. # 3081 del 21 de marzo de 2007, igualmente asentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, lo que no da lugar a margen de dudas en lo atinente a la propiedad o derecho real de dominio en cabeza de la demandante. …
igualmente asentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, lo que no da lugar a margen de dudas en lo atinente a la propiedad o derecho real de dominio en cabeza de la demandante. … Así las cosas, en el plenario está demostrado este requisito sine qua non para la prosperidad de la petición reivindicatoria, agregando que el demandado no controvirtió tal condición de la demandante, sino que su línea de contención se centró en su rol de poseedor y el hecho de no reconocerle dominio a su contraparte; en cuanto a la exigencia de encauzar el pedimento reivindicativo en cosa singular, no tiene mayor dificultad ya que a lo largo del pleito la discusión se centró en el bien inmueble de matrícula inmobiliaria # 370 – 37540 situado en la Calle 15 # 2 – 23 de esta ciudad, con un área de 200 mts2, información que permite tener certeza de que se trata de un bien específico y determinado y no otro de propiedad de la actora y posesión del demandado Se hace necesario indicar que, es precisamente por lo anterior, que el Ad quem tuvo por cumplidos los requisitos de la acción de domino por lo que dispuso, acceder a la pretensión de devolución material de la cosa, negó solicitud de frutos civiles, toda vez, que no fueron objeto de apelación de conformidad con lo dispuesto por los arts. 8 y 97 del Código General del Proceso.
Por lo que dispuso: PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 al 4, 6 y 7 de la sentencia # 16 del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Once Civil del
Por lo que dispuso: PRIMERO: REVOCAR los numerales 1 al 4, 6 y 7 de la sentencia # 16 del 29 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali en el presente asunto, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al demandado, Orney Antonio Botero Ruiz restituir a favor de la demandante, Petronila Viveros Díaz el bien inmueble
situado en la Calle 15 # 2 – 23 de la ciudad de Cali, distinguido con el folio de matricula inmobiliaria No. 370 – 37540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Para tal efecto se conceden diez (10 ) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia. TERCERO. NEGAR el reconocimiento de frutos civiles y expensas necesarias por las explicaciones detalladas a espacio en los considerandos QUINTO. CONDENAR en costas