CSJ - STL10165-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10165-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10165-2024 Radicación n.°75300 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MAGALIS CEPEDA PALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe y COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Del escrito de tutela, de la documental adosada y de la consulta del proceso ejecutivo laboral n.°2019 003491 cuestionado en la página web de consulta de procesos judiciales, se sintetiza lo siguiente: 1 47001310500320190034900Radicación n.°75300
SCLAJPT-12 V.00
Magalis Cepeda Palencia, aquí petente, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez y su respectivo retroactivo. Por sentencia de 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal a través de providencia de 14 de julio de 2021. La accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del
Laboral del Circuito de Santa Marta accedió parcialmente a lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal a través de providencia de 14 de julio de 2021. La accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario, por lo que, surtido el trámite de rigor 2, Colpensiones consignó dos depósitos judiciales a favor de la promotora y, por auto de 28 de noviembre de 2022, el juzgado «decretó la ilegalidad del numeral primero» del proveído que libró mandamiento de pago. Inconforme con la decisión anterior, la promotora formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y también pidió la entrega de los referidos depósitos judiciales. Por auto de 31 de enero de 2023 la juez impetrada no repuso su decisión, negó la entrega de los títulos judiciales y concedió la alzada formulada contra el auto de 28 de noviembre de 2022 , que a través de proveído de 30 de mayo siguiente el Tribunal confirmó. La gestora interpuso recurso de reposición contra esa última decisión en la que, en lo esencial: ii) reprochó nuevamente lo relativo a la indexación allí decidida; y, por otro lado, ii) solicitó su adición, porque 2 Revisado el asunto, se observó que el 19 de octubre de 2021 el a quo libró mandamiento de pago y se surtieron otras actuaciones tales como solicitud de corrección aritmética. 2Radicación n.°75300 SCLAJPT-12 V.00 nada se dijo respecto de la « procedencia de los descuentos del 12% por concepto de cotizaciones a salud sobre mesadas adicionales».
surtieron otras actuaciones tales como solicitud de corrección aritmética. 2Radicación n.°75300 SCLAJPT-12 V.00 nada se dijo respecto de la « procedencia de los descuentos del 12% por concepto de cotizaciones a salud sobre mesadas adicionales». A través de proveído de 8 de febrero de 2024 el Colegiado accionado declaró improcedente el recurso de reposición, pero accedió a la adición pedida. La petente censuró la decisión de 31 de enero de 2023 en cuanto a la negativa de la entrega de los depósitos judiciales, al considerar que desconoció el artículo 446 del CGP. También atacó el auto de 30 de mayo siguiente, proferido por el Tribunal convocado, al reclamar que « el valor que debe tomarse como base para la indexación es la suma de $105.923.655,55 pesos», esto es, el retroactivo liquidado en la sentencia de segunda instancia. Así mismo, reprochó el proveído de 8 de febrero hogaño, al criticar la procedencia de los descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales. Conforme con lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las providencias de 23 de mayo, 28 de noviembre de 2022 y 31 de enero de 2023, proferidas por el a quo, así como las de 30 de mayo siguiente y 8 de febrero del año que avanza, emitidas por el ad quem. Por auto de 2 de julio de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se vinculó a las autoridades judiciales accionadas, a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo cuestionado. 3Radicación n.°75300
vinculó a las autoridades judiciales accionadas, a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el asunto ejecutivo cuestionado. 3Radicación n.°75300
SCLAJPT-12 V.00
En respuesta , el Tribunal Superior de Santa Marta defendió la razonabilidad de las actuaciones proferidas en su instancia y remitió el link del expediente digital del proceso de marras. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe rindió un informe sucinto de las actuaciones del asunto controvertido, informó que el 23 de mayo de 2022 « no se profirió ningún auto » y que, contra el proveído de 31 de enero de 2023, la actora no presentó recurso alguno. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la propulsora censuró la negativa del Juzgado accionado en entregarle los títulos judiciales. También reprochó la indexación y la procedencia de los descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales, últimas decididas por el Tribunal convocado.
Lo anterior indica que lo controvertido por la gestora en esta acción de amparo es, por un lado, el proveído de 31 de enero de 2023, emitido por el juez de primera instancia; y, por otro, las providencias de 30 de mayo siguiente y 8 de febrero de la presente calenda, proferidas por el ad quem, últimas que zanjaron el debate en cuanto a dichas materias. Pues bien, prontamente la Sala advierte el fracaso de los reproches dirigidos contra las dos primeras decisiones arriba referidas, al desatender el requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la
Pues bien, prontamente la Sala advierte el fracaso de los reproches dirigidos contra las dos primeras decisiones arriba referidas, al desatender el requisito de inmediatez que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. 4Radicación n.°75300
SCLAJPT-12 V.00
Ciertamente, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, de manera que, si se tiene en cuenta que no fue sino hasta el 18 de junio de 2024, más de 1 año y meses después --30 de mayo de 2023--, que acudió a este trámite tuitivo a reclamar la presunta vulneración de sus derechos iusfundamentales, evidente resulta la inobservancia de este requisito de procedibilidad, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo reclamado. Además, desde ya adviértase lo que sigue: pese a que la gestora interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de mayo de 2023, lo cierto es que, a través de proveído de 8 de febrero de 2024, el despacho de conocimiento declaró improcedente tal remedio procesal, porque contra el auto que resuelve una apelación no procede dicho recurso, de lo cual se deduce que esa última providencia no definió el debate, de ahí que no
conocimiento declaró improcedente tal remedio procesal, porque contra el auto que resuelve una apelación no procede dicho recurso, de lo cual se deduce que esa última providencia no definió el debate, de ahí que no pueda entenderse extendido el término de inmediatez previamente expuesto, pues, conforme a lo pregonado por esta Corte, « las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria». Refuerza la improcedencia descrita la ausencia del requisito de subsidiariedad respecto de las censuras contra el proveído de 31 de enero de 2023, comoquiera que la accionante no atacó, ante el juez natural, dicha 5Radicación n.°75300 SCLAJPT-12 V.00 decisión a través del mecanismo idóneo que resultaba legalmente procedente previsto en el artículo 63 del CPTYSS. Y es que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar los anunciados requisitos de procedibilidad, al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, más aún cuando no se adujo algún motivo válido para tal desidia, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. A su turno, conforme al expediente digital del proceso de marras y a lo informado por el Juzgado acusado, se advierte la inexistencia de « la
demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique. A su turno, conforme al expediente digital del proceso de marras y a lo informado por el Juzgado acusado, se advierte la inexistencia de « la providencia de 23 de mayo de 2022 [sic]» aquí también censurada, de ahí que la Sala se encuentre imposibilitada para emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Ahora bien, en lo concerniente al reproche contra el proveído de 8 de febrero de 2024, debe advertirse la razonabilidad del Tribunal que lo profirió, comoquiera que, en lo aquí censurado, esto es, en lo concerniente a los descuentos en salud respecto de las mesadas adicionales, no se avizora una decisión arbitraria, ilógica ni mucho menos incoherente por parte del fallador plural. Al efecto, nótese que el Colegiado accionado citó literalmente los artículos 42 del Decreto 692 de 1994 y 143 de la Ley 100 de 1993 para después decir que el pensionado es quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general en salud, «resultando natural que lo haga desde el momento mismo en que ostenta tal calidad». 6Radicación n.°75300
SCLAJPT-12 V.00
Seguidamente, citó jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral (SL1065 de 2018), en lo relativo a la importancia de los descuentos en salud a los pensionados, y concluyó lo siguiente: Lo anterior, nos permite concluir que es procedente el descuento del 12% en salud sobre el valor del retroactivo ordenado en favor del pensionado sin realizar excepción alguna respecto de las mesadas adicionales contenidas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, nos permite concluir que es procedente el descuento del 12% en salud sobre el valor del retroactivo ordenado en favor del pensionado sin realizar excepción alguna respecto de las mesadas adicionales contenidas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. Así, a partir de una hermenéutica razonable y respetable del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el valor del descuento opera respecto de la mesada pensional recibida por el pensionado «sin discriminar si ésta se trata de ordinarias o adicionales », postura que no se avizora lesiva de las prerrogativas iusfundamentales reclamadas. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el Colegiado, explicó suficientemente los motivos por los cuales operaban los descuentos censurados. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 7Radicación n.°75300
SCLAJPT-12 V.00
descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 7Radicación n.°75300
SCLAJPT-12 V.00
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°75300
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
9