CSJ - STL10165-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10165-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10165-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00 Acta 22
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que BSI COLOMBIA SA presentó a través de apoderado judicial contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Brenda Inés Hernández inició proceso ordinario laboral contra la empresa BSI Colombia SA en el cual solicitó se declarara la existencia de una relación laboral a término fijo desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 30 de mayo del igual año y la existencia de un contrato de trabajo verbal «de tiempo completo a término indefinido» a partir del 1.° de junio de 2016 , el cual aún conserva vigencia. Como consecuencia de lo anterior,
2016 hasta el 30 de mayo del igual año y la existencia de un contrato de trabajo verbal «de tiempo completo a término indefinido» a partir del 1.° de junio de 2016 , el cual aún conserva vigencia. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el pago de los salarios adeudados, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensión, la «sanción moratoria» y la indexación de lo adeudado.
El asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo bajo el radicado n.° 7000131050032021-00144-00, autoridad que, mediante auto de 22 de junio de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada conforme lo previsto en los artículos 6.° y 8.° del Decreto 806 de 2020.
En cumplimiento de lo anterior, el 30 de julio de 2021, la sociedad BSI Colombia SA fue notificada del asunto y el 13 de agosto siguiente, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda mediante dos correos electrónicos , el primero, enviado a la 1:36 p.m. con los «soportes de la contestación» y, el segundo, enviado a la 1:44 p.m. con el «escrito mismo de la contestación de la demanda».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00
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Indicó que la autoridad judicial de primera instancia en auto de 22 de febrero de 2022 inadmitió la contestación de la demanda, pues afirmó que, si bien se presentó dentro del
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Indicó que la autoridad judicial de primera instancia en auto de 22 de febrero de 2022 inadmitió la contestación de la demanda, pues afirmó que, si bien se presentó dentro del término legal, lo cierto fue que «no se anexó el poder conferido para representar judicialmente a la entidad» , por lo cual, concedió a la convocada a juicio un término de cinco (5) días para subsanar el defecto indicado , so pena de tener por no contestada la demanda.
En el trámite de notificación de ese proveído, la demandante solicitó se corrigiera el estado del 23 de febrero de 2022, debido a que existió un error en el nombre de la parte actora, toda vez que se registró a «GLADIS LUZ SIERRA MEZA Y OTRO» cuando en realidad correspondía a Brenda Inés Hernández Hernández.
El juez de primera instancia en auto del 7 de abril de 2022, indicó que con el objetivo de no incurrir en una eventual nulidad o en transgres ión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, debía corregirse el yerro advertido, razón por la cual notificó nuevamente el auto que inadmitió la contestación de la demanda por parte de BSI Colombia SA por no haberse anexado el poder conferido para actuar en representación de esa sociedad y concedió, nuevamente, el término de cinco (5) días para subsanar tal defecto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00
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La entidad accionante en este mecanismo constitucional mencionó que i nfortunadamente, ante las
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La entidad accionante en este mecanismo constitucional mencionó que i nfortunadamente, ante las «persistentes fallas de implementación y funcionamiento de la plataforma de acceso a revisión de procesos de la justicia no permitieron […] acceder al proceso» y no subsanó tal falencia, razón por la cual, en decisión del 26 de mayo de 2022 el juez inicial tuvo por no contestada la demanda.
El 23 de agosto de 2023, al celebrarse la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, el apoderado judicial de BSI Colombia SA formuló incidente de nulidad respecto de la determinación de tener por no contestada la demanda y aludió a la «causal establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso»; el juzgado de conocimiento negó el incidente y la demandada, en desacuerdo con tal determinación , presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
En la misma diligencia el instructor del proceso no repuso su decisión, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, remitió las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para lo de su competencia.
La mencionada colegiatura, en auto de 28 de febrero de 2025, resolvió el recurso de apelación y confirmó el auto censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00
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La sociedad accionante, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la providencia proferida el 28 de
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La sociedad accionante, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la providencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala censurada, pues en su decir, incurrió en «defecto fáctico y defecto orgánico» , toda vez que no se valoraron debidamente los documentos allegados al proceso y se impidió la actuación legitima de la defensa de la sociedad convocada al litigio, con lo cual, se configuró una violación al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
Con fundamento en lo anterior, la parte promotora requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se deje sin efecto la providencia dictada el 28 de febrero de 2025 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en el proceso ordinario laboral objeto de estudio y, en su lugar, se rehaga la actuación procesal con respeto pleno a las garantías procesales.
Según acta de reparto, la tutela se presentó el 5 de junio de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en auto de la misma data, esa autoridad remitió las diligencias a esta Corporación, al afirmar que era quien debía conocer del asunto, conforme el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
Cumplido lo anterior, el asunto se remitió a esta corporación el 6 de junio de 2025 y mediante auto de 13 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00
Cumplido lo anterior, el asunto se remitió a esta corporación el 6 de junio de 2025 y mediante auto de 13 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00 SCLAJPT-11 V.00 6 junio siguiente esta Sala de la Corte la admitió , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, con el propósito que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, el secretario del Juzgado Veintiocho Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el link del expediente.
Posteriormente, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó que se declar ara la improcedencia del amparo constitucional invocado, pues la decisión judicial cuestionada se sujetó a lo dispuesto en el estatuto procesal y lo que se pretend ía era reabrir un debate que ya fue clausurado con todas las garantías aplicables al asunto.
Finalmente, la sociedad accionante también aportó el vínculo de acceso del expediente.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
II.CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00 SCLAJPT-11 V.00 7 pública o por particulares, en los casos previstos de forma
sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00 SCLAJPT-11 V.00 7 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Civil
reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró las garantías de la promotora al proferir elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00 SCLAJPT-11 V.00 8 auto de 28 de febrero de 2025, que confirmó la negativa del incidente de nulidad propuesto contra el auto que tuvo por no contestada la demanda en el proceso ordinario laboral en mención.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la fecha en que se dictó el auto aquí cuestionado –28 de febrero de 2025 y la presentación del amparo constitucional – el 5 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.
Por lo anterior , la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.
En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si en el presente asunto era procedente
En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si en el presente asunto era procedente decretar la nulidad procesa l invocada conforme la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 133 del CGP.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00
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En ese sentido, afirmó que las que las nulidades tienen como fin corregir o sanear los vicios y otras irregularidades que surjan en el proceso.
Trajo a colación el numeral 2.° del artículo 133 del CGP el cual establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
Precisó que tal como lo estimó el juez de primera instancia, la causal de nulidad esgrimida por la demandada no guardaba relación con el fundamento invocado y, además, los hechos en los que se sustentaba no se enmarcaban en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP.
Precisamente mencionó que:
Nada tiene que ver que se haya tenido por no contesta la demanda con la causal 2ª (sic) mencionada, la cual se refiere a situaciones en las que el juez actúa en el proceso sin tener facultad para ello y, por ello es insaneable a voces del parágrafo del artículo 136 del CGP, circunstancia que de manera evidente no se presentaba en el sub judice.
situaciones en las que el juez actúa en el proceso sin tener facultad para ello y, por ello es insaneable a voces del parágrafo del artículo 136 del CGP, circunstancia que de manera evidente no se presentaba en el sub judice.
Expuso que bajo el entendido que la causal de nulidad no se enmarca ba en lo regulado por el numeral 2.° del artículo 133 del CGP, los hechos en los que se soportaba la presunta irregularidad «de llegar a constituir alguna causal de nulidad la ubican en la causal saneable» y mencionó que ello se entiende superado, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00
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Conforme lo anterior y valoradas las piezas procesales y las actuaciones en el proceso ordinario laboral, razonó que, la nulidad invocada no tenía vocación de prosperidad , pues fue formulad a en una etapa procesal en la cual ya había precluido el término para alegarla, esto es, en la audiencia de juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS , toda vez que el auto que tuvo por no contestada la demanda se dictó el 22 de mayo de 2022, momento en el cual la accionada tenía la oportunidad de interponer los recursos legales correspondientes y no lo hizo.
Por el contrario, puso de presente que el proceso continuó con las etapas subsiguientes, tales como la audiencia del artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la que la enjuiciada tampoco manifestó inconformidad alguna.
Bajo esos argumentos, concluyó que debía confirmarse
continuó con las etapas subsiguientes, tales como la audiencia del artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la que la enjuiciada tampoco manifestó inconformidad alguna.
Bajo esos argumentos, concluyó que debía confirmarse la negativa adoptada por el juez de conocimiento, como quiera que los argumentos expuestos por la demanda no se subsumían en las causales taxativas del artículo 133 del CGP y, además, conforme lo expuesto, se encontraba precluida la etapa para alegar tal irregularidad.
Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regíanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00 SCLAJPT-11 V.00 11 el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01239-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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