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CSJ - STL10166-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10166-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10166-2022 Radicación n.° 98561 Acta Extraordinaria 46 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIADEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABALRISARALDA y a las partes e intervinientes en la acción popular objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo Gerardo Alonso Herrera Hoyos, quien actúa en nombre propio, instauró acción deRadicación n.° 98561

SCLAJPT-12 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al expediente, se logra extraer que el accionante inició acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «corresponsal bancario», gestión al que fue vinculado el Banco

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al expediente, se logra extraer que el accionante inició acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio «corresponsal bancario», gestión al que fue vinculado el Banco de Bogotá y el señor Luis Fernando Cano Ramírez, que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pereira no le fue favorable a sus pretensiones, en cuanto resolvió modificar parcialmente la decisión de primer grado. El presente asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda, despacho que, amparó el derecho colectivo, ordenó a la accionada a garantizar el acceso y movilización de personas en silla de ruedas, a realizar construcciones en las instalaciones del establecimiento, a realizar la construcción de un rampa que cumpla con las normas jurídicas y técnicas que regulen la materia, negó el «incentivo» solicitado, y declaró la falta de legitimación por pasiva del Banco de Bogotá. Cuestionó que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado en lo referente a la condena en costas, toda vez que consideró que “sin que la misma constituya un empobrecimiento injusto a hombros del accionante: fue él mismo quien “desistió” de la condena en costas respecto del particular, decisión que, aceptada en primera instancia, fue recibida de conformidad, aunque impropio

renunciar a un beneficio dinerario sin siquiera haber sido decretado”. 2Radicación n.° 98561

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Consideró que, con la anterior decisión, el Colegiado quebrantó lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, que establece la imposición de costas procesales a la parte vencida en juicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el actor y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En relación con lo requerido por el tutelante, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió copia digital del proceso censurado. A su turno un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que conoció la causa aludida por el actor, que emitió sentencia en la que quedaron plasmadas las razones por las que decidió el proceso y resolvió « no imponer condena en costas», asimismo aportó el enlace de acceso al expediente. Por su parte la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda requirió su desvinculación, por cuanto no tiene injerencia dentro de la acción deprecada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, negó el amparo invocado. 3Radicación n.° 98561

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, negó el amparo invocado. 3Radicación n.° 98561

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Para llegar a esa conclusión, el Colegiado advirtió que no hubo vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que el quejoso dejó de refutar en apelación la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal dentro de la acción popular censurada, toda vez que, consideró que dicha instancia judicial erró al «aceptar su desistimiento de agencias en derecho», disposición que impugnó, lo que trajo como consecuencia que el ad quem confirmara su decisión. A partir de lo anterior, señaló que la decisión censurada no resulta ajena a derecho, por lo que la discrepancia de criterio del accionante con esa providencia no conlleva la viabilidad del amparo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, pretendiendo en la procedencia de concesión de las agencias en derecho a su favor, igualmente, insistió en que no puede pasarse por alto lo dispuesto en el artículo 365 del

Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

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procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 4Radicación n.° 98561 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la parte convocante requiere que se ordene al Tribunal fustigado a condenar «en agencias

para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, la parte convocante requiere que se ordene al Tribunal fustigado a condenar «en agencias en derecho al representante legal del ente territorial vinculado» en la acción popular con radicado No. 2021-00189, pues consideró que aquel «ESTÁ VINCULADO CON PRETENSIONES 5Radicación n.° 98561

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EN MI ACCIÓN POPULAR (sic) ya que la acción salió vencedora, amparado art 365-1 (sic) CGP». No obstante, del análisis de la decisión proferida por el ad quem en la acción popular, no se evidencia el agravio de derechos fundamentales al convocante de este amparo, en cuanto, la interpretación del caso en concreto por parte del Colegiado se avizora razonable y coherente. Ahora bien, como lo estableció la Sala Civil de esta Corporación, el Tribunal accionado fundamentó suficientemente su decisión negativa frente a la imposición de agencias en derecho, lo que argumentó en los siguientes términos: Se sostuvo por la a quo que el ente territorial no es accionado sino vinculado, y que la orden que se impone para superar la vulneración de derechos colectivos que se halló no gravita sobre su cabeza. Ninguno de tales asertos aparece cuestionado en la alzada, donde se acude a otra serie de argumentaciones para reclamar remuneración a su favor. Como en verdad el municipio de Santa Rosa no era acá

cabeza. Ninguno de tales asertos aparece cuestionado en la alzada, donde se acude a otra serie de argumentaciones para reclamar remuneración a su favor. Como en verdad el municipio de Santa Rosa no era acá accionado, pues fue a un particular a quien se atribuyó la vulneración de derechos colectivos por no garantizar el libre acceso sin barreras físicas al lugar donde se ofrecen servicios al público, naturalmente no fue la parte vencida del juicio . Así, la condena no podía serle impuesta y queda atendida la observación del actor popular respecto de la intervención del Municipio en el presente trámite. (…) El anterior panorama no cambia porque, desde la demanda, el actor haya expresado su intención de que el municipio fuera “sancionado” en costas, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones de cara a la garantía y cumplimiento de los derechos colectivos cuya protección se invocó, pedido que se reitera con similar fundamento en la alzada. Lo anterior porque en el caso concreto ese no es el objeto esencial de este trámite constitucional (cuestionar el comportamiento del ente territorial), ni puede ser el soporte de una condena en costas una presunta omisión administrativa. Recuérdese que la naturaleza de la condena en costas es procesal, no sustancial. 6Radicación n.° 98561

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La vinculación al trámite del ente territorial se soportó en el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 , que señala que en el auto admisorio de la demanda popular “...se le

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La vinculación al trámite del ente territorial se soportó en el inciso final del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 , que señala que en el auto admisorio de la demanda popular “...se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado”. Es decir, la autoridad se convoca al proceso por expresa disposición normativa, regla que es obligatoria. En ese orden, a juicio de esta Sala , la decisión que en esta oportunidad se censura, se fundamenta en argumentos que acogieron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin dubitación alguna, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que le sea posible en este caso al aquí accionante acudir a este mecanismo de amparo para revivir una discusión zanjada por el juez natural, pretendiendo convertir este instrumento en una instancia más, donde se puedan ventilar nuevamente tesis jurídicas con la esperanza de obtener resultados favorables, que dentro del trámite procesal ya le fueron negados. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado

7Radicación n.° 98561

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo proferido.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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