CSJ - STL10166-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10166-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10166-2023 Radicación n.° 104265 Acta 36 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que ARMANDO y MARÍA FERNANDA ACOSTA PLACENCIA , ROBERTO CARLO y ROCÍO DEL PILAR ACOSTA SANDOVAL interpusieron contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 16 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 76001310301220180016200.
I. ANTECEDENTES Los promotores, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.Radicación n.° 104265
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De lo narrado por los convocantes del resguardo y las pruebas obrantes en el informativo, se tiene que los accionantes instauraron proceso verbal de nulidad absoluta de contrato contra Acosta & CIA S en C.S. en liquidación, Carlos Alberto Acosta Hazzi, Juan Carlos Acosta Restrepo, Jaime Rodrigo Acosta Ceballos, Maritza Eugenia Acosta
proceso verbal de nulidad absoluta de contrato contra Acosta & CIA S en C.S. en liquidación, Carlos Alberto Acosta Hazzi, Juan Carlos Acosta Restrepo, Jaime Rodrigo Acosta Ceballos, Maritza Eugenia Acosta Centeno, Pamela y Laura Acosta Estrada, en calidad de herederos determinados del causante Hugo Alfredo Acosta López; asimismo, contra Rosa María Sandoval Fernández, Lucero Patricia Millán, Jaime Rodrigo Acosta López, Libia Urania Acosta de Tamayo y Ana Dolores Acosta de Díaz, como beneficiarios de un fideicomiso civil relacionado con el negocio jurídico impugnado. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310301220180016200. Mediante auto de 2 de agosto de 2018, el a quo admitió la demanda, ordenó emplazar a los herederos indeterminados de Hugo Alfredo Acosta López y corrió traslado a los demandados. El 23 de junio de 2021, el director del proceso admitió la reforma de la demanda, a través de la cual se adicionó una solicitud de medidas cautelares, aunque advirtió que, previo a proceder a su decreto, los demandantes debían constituir caución. Surtida la notificación de la demanda, los convocados Acosta & Cía.
S. en C.S., Hugo Alfredo Acosta Centeno, Isabel Cristina Acosta Gómez, Maritza Acosta Centeno, Lucero Patricia Millán Cabrera y Libia Urania Acosta López la contestaron y formularon la excepción previa de
S. en C.S., Hugo Alfredo Acosta Centeno, Isabel Cristina Acosta Gómez, Maritza Acosta Centeno, Lucero Patricia Millán Cabrera y Libia Urania Acosta López la contestaron y formularon la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, siendo resuelta en providencia deRadicación n.° 104265
3 SCLAJPT-12 V.00 29 de abril de 2022, a través de la cual el a quo la declaró probada y, consecuente con ello, declaró terminado el proceso. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero de ellos fue resuelto en auto de 25 de octubre de 2022, a través del cual el a quo mantuvo la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Al resolver la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 9 de marzo de 2023, confirmó la decisión apelada. En criterio de los accionantes, el Juez Colegiado encausado no tuvo en cuenta que el conflicto no se suscitó entre ellos, la sociedad y los socios, como se indicó al decidir la excepción de cláusula compromisoria, sino entre ellos y Hugo Alfredo Acosta López y, ante el fallecimiento de éste, con sus herederos determinados e indeterminados. Agregaron que la controversia gira, entonces, en torno a «la utilización ilegal de los poderes extendidos en los Estados Unidos, mexicanos, Estado de Jalisco». De lo que se sigue que: Todos los actos realizados desde el 2013, son producto del… uso ilegal que
utilización ilegal de los poderes extendidos en los Estados Unidos, mexicanos, Estado de Jalisco». De lo que se sigue que: Todos los actos realizados desde el 2013, son producto del… uso ilegal que hizo del poder el mandatario… para disponer del patrimonio de sus mandantes, acto jurídico que le estaba vedado realizar en consideración expresa PROHIBICIÓN presente en la legislación mexicana». Sumado a que, en «ninguno de los poderes otorgados por los hoy accionantes al señor HUGO ALFREDO ACOSTA LÓPEZ (Q.E.P.D.), ni los fideicomisos celebrados por el causante, cuentan con pacto arbitral en virtud del cual, se establezca la competencia en cabeza de árbitros facultados por las partes para resolver sus diferencias. Refirieron que lo acaecido fue producto de los negocios jurídicos celebrados por Hugo Alfredo Acosta López, «en [los] cual[es] seRadicación n.° 104265 4 SCLAJPT-12 V.00 transfería la participación social de los accionantes en Acosta y Compañía S.C.S. en Liquidación hayan ingresado a la sociedad, nuevos socios», sin que hubiese mediado para ello, su consentimiento, pese a que «tenían el derecho de ser convocados al juicio para ejercer el derecho de defensa, en razón a que eventualmente decisión judicial les dejaría sin su participación en la sociedad, representadas en cuotas de interés social» . Señalaron, además, que el asunto que generó el mecanismo
de defensa, en razón a que eventualmente decisión judicial les dejaría sin su participación en la sociedad, representadas en cuotas de interés social» . Señalaron, además, que el asunto que generó el mecanismo preferente es de «índole comercial, y debe ser analizado en dicho contexto particularmente en el uso de la cláusula compromisoria […]por lo tanto, no puede resolverse únicamente desde la óptica de la causahabiencia». En ese contexto, pretenden que se deje sin efecto jurídico la providencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal accionado y «se envié el proceso para continuar en el Juzgado 13 Civil del Circuito».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 9 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali efectuó un recuento de lo actuado y defendió la legalidad de sus decisiones, señalando que los accionantes pudieron acceder al proceso por intermedio de apoderado judicial y realizar las actuaciones queRadicación n.° 104265 5 SCLAJPT-12 V.00 en derecho correspondían, sin que hubiese incurrido en vía de hecho, susceptible de amparo.
proceso por intermedio de apoderado judicial y realizar las actuaciones queRadicación n.° 104265 5 SCLAJPT-12 V.00 en derecho correspondían, sin que hubiese incurrido en vía de hecho, susceptible de amparo. Jorge Enrique Crespo Botero invocó la calidad de apoderado de Jaime Rodrigo Acosta Ceballos, Juan Carlos Acosta Restrepo, Ana Dolores Acosta, Laura Faride y Pamela Acosta Estrada, Jaime Rodrigo Acosta López, Maritza Eugenia Acosta Centeno y Libia Urania Acosta, demandados en el juicio censurado; sin embargo, no acreditó tal calidad. Luego de surtirse dicho trámite, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 16 de agosto de 2023, al considerar que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión controvertida no luce irrazonable pues fue proferida con fundamento en un análisis normativo y probatorio del tema debatido.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; noRadicación n.° 104265 6
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; noRadicación n.° 104265 6 SCLAJPT-12 V.00 obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, los promotores cuestionan el auto de 9 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión dictada por el a quo el 25 de octubre de 2022, en el proceso originario de la presente queja. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados anteriormente, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste enRadicación n.° 104265 7 SCLAJPT-12 V.00 establecer si, de la decisión cuestionada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocada. En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si resultaba viable la prosperidad de la excepción previa de cláusula compromisoria propuesta en la contestación de demanda. A continuación, se refirió a la naturaleza jurídica de las excepciones previas, el alcance y efectos vinculantes del medio exceptivo señalado, cuyo fundamento jurisprudencial lo encontró en las sentencias CSJ STC1779-2016, CSJ STC1776-2016 y CSJ STC1857-2016, CE SC, 23 feb.2000, rad. feb. 2000. rad. 16394, como también en los autos 800-6687
STC1779-2016, CSJ STC1776-2016 y CSJ STC1857-2016, CE SC, 23 feb.2000, rad. feb. 2000. rad. 16394, como también en los autos 800-6687 de mayo 2 de 2016, reiterados en concepto No. 220-057228 del 13 de mayo de 2021 de la Superintendencia de Sociedades. Efectuó, además, un minucioso análisis del caudal probatorio reseñado, en especial, de la escritura pública 1735 de 25 de abril de 1993, otorgada en la Notaría Octava de Cali, a través de la cual, la sociedad Acostas & Cía. S. en C.S se constituyó como tal, siendo sus socios fundadores Diego Armando Acosta Plasencia, María Fernanda Acosta Plascencia, Rocío del Pilar Acosta Sandoval y Roberto Carlo Acosta Sandoval. Asimismo, de las escrituras 1631 de 17 de octubre de 2012 de la Notaría Séptima de Cali, 110 de 14 de febrero de 2013 de la misma notaría, 3796 de 8 de octubre y 4988 de 24 de diciembre de 2014 de la Notaría Octava de Cali.Radicación n.° 104265 8
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Por otra parte, del contrato de cesión de cuotas de interés social protocolizado en instrumento público 255 de 13 marzo de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, a través de la cual, Diego Armando Acosta Plasencia, María Fernanda Acosta Plascencia, Rocío del Pilar Acosta Sandoval y Roberto Carlo Acosta Sandoval, cedieron 398.000 cuotas sociales a la sociedad Acosta & Cía. S. en C.S.
Plasencia, María Fernanda Acosta Plascencia, Rocío del Pilar Acosta Sandoval y Roberto Carlo Acosta Sandoval, cedieron 398.000 cuotas sociales a la sociedad Acosta & Cía. S. en C.S. A partir de lo anterior, el Tribunal dio por demostrado que desde el 2013 hasta la fecha, la sociedad Acosta & Cía. S en C.S está integrada por los socios Diego Armando Acosta Plasencia, María Fernanda Acosta Placencia, Roberto Carlo Acosta Sandoval, Rocío del Pilar Acosta Sandoval y Hugo Alfredo Acosta López, quienes acordaron y aceptaron todas y cada una de las estipulaciones que integran los estatutos de la sociedad, contenidas en la escritura pública 110 de 14 de febrero de 2013 de la Notaría Séptima de Cali, incluida la cláusula compromisoria controvertida. Con fundamento en ello, concluyó que a los demandados Carlos Alberto Acosta Hazzi, Juan Carlos Acosta Restrepo, Jaime Rodrigo Acosta Ceballos, Maritza Eugenia Acosta Centeno, Pamela Acosta Estrada y Laura Acosta Estrada le eran vinculantes y oponibles los efectos de la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de la sociedad, comoquiera que su causahabiente en vida no solo aceptó, sino que fue gestor de dicho pactó arbitral, el cual, al no haber sido restringido a determinados asuntos, cobijaba todas las disputas relacionadas de forma directa o indirecta con el contrato social, pues, de modo puntual, se indicó que era aplicable a «[c]cualquier diferencia que ocurra entre los socios
determinados asuntos, cobijaba todas las disputas relacionadas de forma directa o indirecta con el contrato social, pues, de modo puntual, se indicó que era aplicable a «[c]cualquier diferencia que ocurra entre los socios o entre estos y la sociedad con ocasión o por causas de este contrato social, será resuelta en derecho por un tribunal de arbitramento».Radicación n.° 104265 9
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A partir de la anterior conclusión, consideró que , siendo esto así y ante la patente conexión entre los negocios debatidos y el contrato social de Acostas & Cía. S. en C.S, resulta justificada la activación del pacto arbitral previamente acordado, razón por la cual, confirmó la decisión reprochada. De la anterior transcripción, se extrae que la decisión adoptada por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por el impugnante, la autoridad judicial resolvió el asunto con fundamento en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso y explicó con suficiencia los motivos de las decisiones criticadas en esta sede, argumentos que no lucen irrazonables ni antojadizos.
recaudadas y controvertidas en el proceso y explicó con suficiencia los motivos de las decisiones criticadas en esta sede, argumentos que no lucen irrazonables ni antojadizos. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismoRadicación n.° 104265 10 SCLAJPT-12 V.00 excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 104265 11
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo votoRadicación n.° 104265 12
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROSCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente Tutela n.º 104265 Como lo anunciamos en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifestamos nuestro disentimiento de la misma y, por tanto, consideramos oportuno salvar el voto bajo las breves motivaciones que explicamos a continuación. Los ciudadanos Armando y María Fernanda Acosta Placencia, Roberto Carlo y Rocío del Pilar Acosta Sandoval promovieron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se dejara sin efectos el auto proferido por dicho cuerpo colegiado el 9 de marzo de 2023, que confirmó la decisión dictada por el a
tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se dejara sin efectos el auto proferido por dicho cuerpo colegiado el 9 de marzo de 2023, que confirmó la decisión dictada por el a quo el 25 de octubre de 2022 que, a su vez, mantuvo incólume la providencia de 29 de abril de 2022 por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y, en virtud de ello, se ordenó la terminación del proceso. El juez constitucional de primer grado, negó la protección constitucional tras considerar que la decisión controvertida era razonable pues fue proferida con fundamento en un análisis normativo y probatorio del tema debatido.Radicación n.° 104265 2
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Esta Sala de la Corte, al resolver la impugnación presentada por la parte convocada, confirmó la decisión del juez constitucional de primer grado por cuanto concluyó que la decisión reprochada «se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no». No obstante, nos apartamos del veredicto constitucional, habida cuenta que, al declararse probada la cláusula compromisoria, conlleva
lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no». No obstante, nos apartamos del veredicto constitucional, habida cuenta que, al declararse probada la cláusula compromisoria, conlleva implícitamente la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia, determinación contra la cual no procede recurso alguno, según lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso. De ahí que, estimamos, se debió revocar el veredicto de primer grado, que negó la solicitud de resguardo y, en su lugar, conceder el amparo toda vez que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al tramitar un recurso que era abiertamente improcedente, pues, insistimos, ese tipo de decisiones no son susceptibles de apelación. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra. FERNANDO CASTILLO CADENA MagistradoRadicación n.° 104265 3
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado