CSJ - STL10166-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10166-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10166-2024 Radicación n.°75424 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por NANCY
MARÍA GUACHETÁ LLANTÉN contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, acceso a la administración de justicia» y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°75424
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Al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2019 00573 1, promovido por la accionante contra Colpensiones, con el propósito del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de Luis Carlos Pizarro Ramírez, su excónyuge. El 13 de noviembre de 2020 el a quo dictó sentencia en la que le concedió a la actora la prestación pretendida, pero en desacuerdo con lo resuelto por el despacho de instancia, tanto la demandante como Colpensiones interpusieron recurso de apelación, concedido por el
concedió a la actora la prestación pretendida, pero en desacuerdo con lo resuelto por el despacho de instancia, tanto la demandante como Colpensiones interpusieron recurso de apelación, concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo. El 30 de julio de 2021 se remitió el expediente por secretaría al Tribunal convocado y por auto de 28 de septiembre de 2023 se admitió la alzada. Reclamó que presentó solicitudes de impulso procesal, las cuales fueron atendidas a través de proveído de 13 de febrero de 2024, pero que, hasta la fecha en la que presentó este amparo, 26 de junio de 2024, el fallador plural no ha tramitado la apelación interpuesta. Que es «una mujer mayor de 60 años, sin trabajo […]», que algunas personas «le ayudan con los alimentos» y que no tiene «cómo desplazarse al médico». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, se ordene al Tribunal resolver el recurso vertical y al Consejo Superior de la Judicatura «revisar las actuaciones procesales de los 1 76001310501520190057300/01 2Radicación n.°75424 SCLAJPT-11 V.00 tribunales [de descongestión] de Cali […] para que resuelvan los procesos de radicados antiguos [sic]» Por auto de 28 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela incoada el 26 anterior, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a todas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio.
Por auto de 28 de junio de 2024 se admitió la acción de tutela incoada el 26 anterior, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y a todas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio. En el término concedido, el Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del asunto en controversia rindió un informe de las actuaciones allí surtidas, explicó que se contaban con 402 procesos pendientes por estudiar, de los cuales 75 correspondían a pensión de sobrevivientes, tema sobre el que versa el proceso de la aquí accionante; que gracias a la medida de descongestión, el proyecto se realizó y fue remitido para estudiarse en sala en noviembre de 2021, pero que en agosto de 2022 hubo cambio de magistrados, lo que implicó que el proyecto debiera rotarse nuevamente para su nueva discusión. Agregó que por auto de 3 de julio de 2024 se fijó fecha para proferir sentencia para el 26 siguiente. Compartió el link de acceso al expediente digital del proceso de marras. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali informó que, concedida la alzada, remitió el expediente a su superior, el cual, continúa a cargo de ese último. En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales. 3Radicación n.°75424
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II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. También
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. También pidió que el Consejo Superior de la Judicatura «revise» las actuaciones de los «tribunales de descongestión de Cali [sic]».
Al efecto, de antaño ha sido reiterado por esta Corporación que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para la determinar la mora judicial injustificada, «pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas » (STL2721-2016 y STL170532019, entre otras). Por tanto, principalmente, el juez constitucional debe verificar las características del caso específico, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y las circunstancias que enmarcan la morosidad censurada, en orden de constatar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, pues cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, razonable y que carece de un actuar negligente por parte del juzgador acusado, el resguardo invocado no puede abrirse paso. Además, adviértase que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e
Además, adviértase que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP, pues el operador judicial como director del proceso es el encargado de organizar sus labores. 4Radicación n.°75424
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Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisado el link del expediente digital del proceso controvertido se observa, en lo esencial, lo siguiente: i) el 30 de julio de 2021 se remitió el expediente por secretaría al Tribunal convocado. ii) por auto de 28 de septiembre de 2023 se admitió la alzada. iii) a través de providencia de 3 de julio del año que avanza el fallador plural fijó fecha para proferir sentencia para el 26 siguiente. En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda, de manera que, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.
posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada. Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. De otra parte, la misma suerte corre la censura contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues lo pretendido ―y no demostrado por la 5Radicación n.°75424 SCLAJPT-11 V.00 petente― debe formularlo ante esa autoridad, comoquiera que este mecanismo excepcional no fue establecido para iniciar trámites o formular peticiones conforme a sus intereses, sino para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, de ahí que esta Sala inste a la promotora en tal sentido, si así lo estima pertinente. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.°75424
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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