CSJ - STL10166-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10166-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL10166-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01 Acta 21

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de ju nio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que EDWING MOJICA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite constitucional con radicado 50001312100120251001801.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Edwing Mojica Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, igualdad y «buena fe », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Para el efecto, de lo que se desprende del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Villavicencio y la Comisión Nacional del Servicio

Para el efecto, de lo que se desprende del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Alcaldía de Villavicencio y la Comisión Nacional del Servicio Civil identificada con radicado 50001312100120251001800, en la que pretendió su vinculación en encargo como Técnico Administrativo Grado 8 en la Secretaría de Educación Municipal.

En sentencia de 24 de febrero de 2025 , el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio declaró improcedente la súplica.

Inconforme, el accionante impugn ó la decisión antes referida, siendo desatada en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien, mediante fallo de 2 de abril de 2025 , confirmó la providencia de primer grado, pues consideró que no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad para resolver de fondo el asunto, específicamente el de subsidiariedad, en la medida que empleó de manera extemporánea los mecanismos que se encontraban a su alcance para cuestionar los resultados del estudio de funcionarios.

Reprochó el promotor que el tribunal acusado realizó una incorrecta valoración sobre el incumpli miento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01 SCLAJPT-11 V.00 3 cronograma de avisos oficiales, además de que la Alcaldía de Villavicencio emitió comunicaciones contradictorias y falsas, induciendo a las autoridades que fallaron la acción constitucional en error, pues afirmaron que las dos

cronograma de avisos oficiales, además de que la Alcaldía de Villavicencio emitió comunicaciones contradictorias y falsas, induciendo a las autoridades que fallaron la acción constitucional en error, pues afirmaron que las dos funcionarias inicialmente opcionadas para el encargo pertenecían a la planta, cuando realmente no estaban vinculadas.

Así mismo, resaltó que en la decisión cuestionada se concluyó que las reclamaciones habían sido extemporáneas, «sin tener en cuenta que los avisos oficiales fueron modificados después de la fecha límite para reclamar».

Con fun damento en lo señalado, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efecto la sentencia de tutela de 2 de abril de 2025 , proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales incoados y, por ende, se ordene a la Alcaldía de Villavicencio disponer su vinculación en el cargo de Técnico Administrativo Grado 8.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 22 de abril de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l a convocad a y vincular a las autoridades, partes y demás intervinientes en el trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01 SCLAJPT-11 V.00 4 constitucional con radicado 50001312100120251001801,

autoridades, partes y demás intervinientes en el trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01 SCLAJPT-11 V.00 4 constitucional con radicado 50001312100120251001801, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio requirió se declare la improcedencia del amparo solicitado, en la medida que se incumple con el presupuesto de relevancia constitucional. A su vez, alegó la falta de legitimación en la causa, pues la pretensión se encuentra dirigida contra el tribunal.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio remitió el link de la acción de tutela cuestionada.

La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no vulneró los derechos fundamentales incoados, y , por el contrario, dio correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito.

El Municipio de Villavicencio alegó igualmente la falta de legitimación en la causa, ya que las solicitudes se encuentran dirigidas a la autoridad judicial que emitió la sentencia.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó «por improcedente» el amparo implorado, tras considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01

improcedente» el amparo implorado, tras considerar que no se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01 SCLAJPT-11 V.00 5 otra de la misma naturaleza. Así mismo, la homóloga Sala Civil precisó que aun la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección para revisión del fallo de tutela cuestionado y que el actor tiene la facultar de insistir ante dicha Corporación para la revisión del fallo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01

u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de tutela de 2 de abril de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales incoados y, por ende, se ordene a la Alcaldía de Villavicencio disponer su vinculación en el cargo de Técnico Administrativo Grado 8.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Edwing Mojica Rodríguez se encuentra legitimado enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01 SCLAJPT-11 V.00 7 la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que ostenta la calidad de accionante en el trámite constitucional cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia criticada data de 2 de abril de 2025 , mientras

promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia criticada data de 2 de abril de 2025 , mientras que la súplica se instauró el 21 de abril del corriente año.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente dado que se cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01 SCLAJPT-11 V.00 8 contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01

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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01 SCLAJPT-11 V.00 10 o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida por el tribunal convocado a juicio, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Asimismo, pese a que el accionante alegó la ocurrencia de vulneración «al debido proceso», lo cierto es que el amparo se encaminó a controvertir los argumentos expuestos en la sentencia de tutela del juez de segundo grado.

  1. De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el 9 de mayo de 2025 se radicó el proceso en la Corte Constitucional para revisión, oportunidad en la que la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01

SCLAJPT-11 V.00 11 accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, mecanismos propios y efica ces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo deprecado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda

amparo de los derechos fundamentales invocados.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante c uenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01830-01

SCLAJPT-02 V.00 2

En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.

En la fechaFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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