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CSJ - STL10167-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10167-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10167-2022 Radicación n.° 98477 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA ISABEL ROMERO RAMOS contra la sentencia del 22 de junio de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate. Se acepta el impedimento del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, por lo que se aparta del conocimiento del presente asunto.Radicación n.° 98477

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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Manifestó que promovió proceso de pertenencia contra Enrique Núñez Barandica y «herederos indeterminados del finado y personas indeterminadas»; que, el 28 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) inadmitió la demanda porque no acompañó el

finado y personas indeterminadas»; que, el 28 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) inadmitió la demanda porque no acompañó el certificado de avalúo catastral, no incluyó el acápite de pruebas y de notificaciones y «no se informó los correos electrónicos o el canal donde debían ser citados los testigos Manuel Gregorio Gutiérrez Urango, Leonardo Alex Atencia Guerra y Orladis Beltrán Bolívar, a fin de que puedan actuar en el proceso mediante este medio tecnológico». Adujo que se le dio un término de 5 días para subsanar, por lo que, el 1.º de junio de 2021, su apoderado aportó el memorial respectivo y, el 11 de julio siguiente se admitió el asunto. Mencionó que en dicha providencia no se hizo mención de los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso como era su obligación, según lo previsto por el inciso 4.º del 90 ibidem. Que hubo reforma de la demanda y la misma se admitió el 26 de agosto de 2021; que una vez se notificó a los 2Radicación n.° 98477 SCLAJPT-12 V.00 herederos del demandado, presentaron excepciones, las cuales fueron rechazadas el 13 de enero de 2022 y, el curador ad lítem de los indeterminados allegó escrito de contestación. Agregó que, convocadas las partes, el 3 de marzo de 2022, se celebró audiencia inicial, diligencia en la que se

ad lítem de los indeterminados allegó escrito de contestación. Agregó que, convocadas las partes, el 3 de marzo de 2022, se celebró audiencia inicial, diligencia en la que se agotaron las etapas de conciliación y fijación de litigio y se decretaron los medios probatorios solicitados, pero negó las testimoniales que pidió con la demanda y en el escrito de réplica a las excepciones, con el argumento que no cumplían los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, porque no enunció cuáles eran los hechos objeto de prueba. Expuso que, contra la anterior decisión, presentó reposición y apelación, no prosperó el primero y, al resolver el segundo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2022, confirmó la determinación impugnada. Se quejó de la decisión que dictó el colegiado criticado, pues, a su juicio, se incurrió en un « error jurídico grave, defecto fáctico, una vía de hecho y un exceso ritual manifiesto», porque se adujo que en la demanda no fue explícita en lo que quería probar por lo que no se cumplía la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso y, por el contrario, el apoderado del demandado sí fue claro en «estipular cuál era el objeto de la prueba». Aseveró que hubo un exceso ritual manifiesto, pues el juez cuando inadmitió la demanda en los «términos del inciso 3Radicación n.° 98477

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Aseveró que hubo un exceso ritual manifiesto, pues el juez cuando inadmitió la demanda en los «términos del inciso 3Radicación n.° 98477

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No. 04 del art. 90 ibídem », no dijo con precisión y claridad cuáles eran los defectos que adolecía la prueba testimonial «según lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P», con lo que incumplió los deberes y obligaciones constitucionales; ello, por cuanto aquellas eran determinantes para desatar la litis. A su vez, señaló que ni el demandado o el curador formularon la excepción previa de inepta demanda, con lo que se le cercenó la oportunidad de subsanar dicha falencia en los términos de los artículos 101 y 102 del Estatuto Procesal. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de 31 de mayo de 2022, para en su lugar, proferir «una nueva providencia donde se ordene decretar las pruebas testimoniales solicitadas por el demandante en la demanda, reforma y en el traslado de las excepciones de mérito (réplica)» y, como subsidiaria, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué «dar aplicación al art. 169 Ib. y ordene la práctica de la prueba testimonial solicitada y la ratificación de las declaraciones extra juicio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de junio de 2022 la Sala de

ratificación de las declaraciones extra juicio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de junio de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

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La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expuso que no tenía conocimiento de la actuación que se denunciaba, toda vez que era un proceso de pertenencia, por lo que pidió su desvinculación. Julio Emiro Núñez Díaz hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del proceso de marras y solicitó que se ratificara, en todas sus partes, el auto de 3 de marzo del 2022 emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué así como el proferido el 31 de mayo de los corrientes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué reseñó lo ocurrido en el trámite objeto de debate e indicó que no se había actuado en contravía del ordenamiento jurídico, por lo que no se vulneraron garantías constitucionales. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que, de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, no tenía competencia para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por la accionante, toda vez que no existía ninguna transgresión por parte de la entidad de los derechos

que, de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, no tenía competencia para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por la accionante, toda vez que no existía ninguna transgresión por parte de la entidad de los derechos fundamentales aludidos. La Agencia Nacional de Tierras pidió que se declarara probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta a esa entidad, 5Radicación n.° 98477 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que no existía nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de las prerrogativas invocados. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 22 de junio de 2022, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la decisión denunciada dictada por el colegiado criticado, aportó imagen de la prueba testimonial solicitada y concluyó que la decisión era razonable y, agregó que: […] es claro que las diferentes solicitudes de pruebas testimoniales que elevara el apoderado de la ahora accionante, no cumple con todos los requisitos que señala el artículo 212 del Código Genera del Proceso, pues si bien mencionó los nombres y direcciones donde podían ser citados los testigos, en ninguno de esos tres (3) escritos señaló o enunció, como era su deber, concretamente los hechos objeto de prueba, por tanto no procedía el decreto como lo refiere el artículo 213 ibidem.

esos tres (3) escritos señaló o enunció, como era su deber, concretamente los hechos objeto de prueba, por tanto no procedía el decreto como lo refiere el artículo 213 ibidem. Sumado a lo anterior, cuando formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación, no expresó cuál era el error en que se había incurrido con la determinación reprochada, y simplemente sustento su inconformidad en el hecho que con la decisión «se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa de la demandante». Finalmente, expuso que: Ahora, otra cosa bien distinta, es que pretenda la demandante aquí accionante, endilgar esa falencia en principio al Juzgado de conocimiento, porque en su sentir desde el comienzo del litigio debió en el auto inadmisorio, ordenar que se corrigiera la solicitud de pruebas, lo que a todas luces es improcedente, como quiera que las causales de inadmisión están expresamente definidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, o pretender excusar la negligencia de su apoderado, alegando que la parte demandada debió formular la excepción previa de inepta demanda, para de esta manera tener la oportunidad de corregir la solicitud. 6Radicación n.° 98477

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III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; adujo que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la queja iba dirigida a demostrar un exceso ritual manifiesto, no a revivir términos judiciales o

III. IMPUGNACIÓN La libelista impugnó; adujo que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la queja iba dirigida a demostrar un exceso ritual manifiesto, no a revivir términos judiciales o subsanar errores de la parte demandante. Que pasó por alto los precedentes jurisprudenciales vinculantes en dicha materia como las sentencias T-264 del 2009, SU061 de 2018, T-234 del 2017 y T-1306 del 2001 de la Corte Constitucional.

Añadió que:

Lo que se ataca vía tutela es la decisión del juez accionado, que podría considerarse ajustada a derecho si partiera de una evaluación sobre la necesidad del medio de prueba, y de allí concluyera que no hacía falta decretarlo para decidir con una base fáctica sólida. Sin embargo, la autoridad accionada no adelantó ningún tipo de evaluación como la descrita, a pesar de que existían en el expediente serios elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de la verdad, la sentencia definitiva podía traducirse en una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inicuos, en tanto desinteresados por la búsqueda de la verdad. Por otro lado, la parte accionante interpuso todos lo recursos de ley para controvertir la decisión del juez de primera instancia,

obligación de dar prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inicuos, en tanto desinteresados por la búsqueda de la verdad. Por otro lado, la parte accionante interpuso todos lo recursos de ley para controvertir la decisión del juez de primera instancia, manifestando entre otras cosas, que los requisitos exigidos en el Art. 212 del C.G.P. eran subsanables en cualquier etapa procesal, inclusive dichas pruebas podían ser decretadas de oficio, porque lo que se presento fue un error involuntario en la transcripción de la prueba testimonial que es subsanable.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

7Radicación n.° 98477 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella

los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 8Radicación n.° 98477

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En el sub lite, se pretende dejar sin efecto la decisión de 31 de mayo de 2022 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la de 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que negó la práctica de la prueba testimonial por no cumplir con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, esta Sala analizará la referida providencia que definió el asunto. Oportunidad en la que el ad quem mencionó que: En el caso que ocupa la atención del despacho, el apoderado judicial del demandante, interpone recurso de apelación contra

referida providencia que definió el asunto. Oportunidad en la que el ad quem mencionó que: En el caso que ocupa la atención del despacho, el apoderado judicial del demandante, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de marzo de 2022, a través del cual no concede el decreto de pruebas testimoniales de las personas que se solicitaron dentro de la demanda y en el traslado de las excepciones, por no cumplir con la formalidad alegada o exigida en el art 212 del código general del proceso. Nos encontramos ante el problema jurídico del OBJETO DE LA PRUEBA, teniendo en cuenta que la parte demandante dentro su escrito de la demanda no fue explícito en lo que pretendía probar, muy diferente en el escrito que presentó el apoderado de la parte demandada, ya que, si fue claro al momento de estipular lo que quería probar con las pruebas aportadas, expresa concretamente probar los hechos contenidos en la demanda y los hechos contenidos en las excepciones presentadas, por lo tanto, queda satisfecha la exigencia del art 212 del código general del proceso. (…). Así las cosas y, en consecuencia, se observa que existe una irregularidad frente a los requisitos indicados en el art 212 del código general del proceso “la prueba testimonial como medio probatorio admisible dentro del proceso, debe consagrar el nombre del testigo, su lugar de notificación y los hechos sobre los cuales va a versar el testimonio”. En consecuencia, el apoderado de la parte demandante no cumplió con dichos 9Radicación n.° 98477

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los cuales va a versar el testimonio”. En consecuencia, el apoderado de la parte demandante no cumplió con dichos 9Radicación n.° 98477 SCLAJPT-12 V.00 requisitos, en la demanda no dice lo que pretende probar con los testimonios solicitados. Visto lo anterior y teniendo en cuenta el auto de fecha 03 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito que resuelve NEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de la parte demandante ANA ISABEL ROMERO RAMOS, la Sala confirmar á la providencia apelada, atendiendo las consideraciones aquí señaladas. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el juez de segundo grado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente como lo quiere hacer ver el actor, pues es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Conforme lo antedicho, no es posible que en el escenario

cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Conforme lo antedicho, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 10Radicación n.° 98477

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Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

Impedido

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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