CSJ - STL10167-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10167-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10167-2023 Radicación n.° 104291 Acta 36 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que LEONARDO HERRERA ANAYA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que presentó contra
la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN y los PROCURADORES 102
ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y 19 DE TIERRAS DE NORTE DE SANTANDER , extensiva a los JUZGADOS NOVENO
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bucaramanga y demás partes, autoridades e intervinientes en el juicio n° 6800160088282010016020. Previo a resolver lo pertinente, se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, como quiera queRadicación n.° 104291 SCLAJPT-12 V.00 se acredita la causal 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela en virtud del Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-12 V.00 se acredita la causal 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela en virtud del Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo tuitivo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De las pruebas allegadas al mecanismo preferente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el 26 de octubre de 2010, María del Carmen Chaparro de Lozano instauró denuncia penal contra el accionante. El 25 de junio de 2014, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Bucaramanga, «la fiscalía imputó y acusó a LEONARDO HERRERA ANAYA la autoría de la conducta de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, así mismo formuló acusación por la misma conducta punible de […] FRAUDE
PROCESAL».
El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, absolvió al promotor de la totalidad de los cargos. Contra la decisión anterior, el ente acusador y el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, en la que: i) revocó la
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, en la que: i) revocó la decisión de primera instancia en cuanto lo absolvió del delito de falsedad 2Radicación n.° 104291 SCLAJPT-12 V.00 en documento privado, para, en su lugar, decretar probada la prescripción de la acción penal en dicho aspecto, ii) revocó la sentencia de primera instancia en cuanto lo absolvió del delito de fraude procesal y lo condenó como autor responsable de tal conducta, iii) lo condenó a la pena de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, iv) negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y v) le concedió la prisión domiciliaria, supeditada a prestar caución equivalente a un salario mínimo y a suscribir diligencia de compromiso respecto de algunas obligaciones señaladas en la parte motiva de la providencia. La anterior decisión fue objeto de impugnación especial, el cual fue resuelto por la Sala homóloga de Casación Penal en providencia CSJ SP230-2022 de 9 de febrero de 2022, en la que confirmó la decisión atacada. Con ocasión de las decisiones anteriores, el accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el proceso penal
acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el proceso penal censurado, con el fin de que: i)Se investigue y se aclare a quién se le entregó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en febrero sin [haberlo] notificado de la misma y con la cual [su] hija fue coaccionada en Ginebra Suiza, al parecer con fines extorsivos. ii)tutele [sus] derechos fundamentales conculcados incluido el defecto fáctico que viola la Constitución Política de Colombia por no valorar las pruebas fácticas determinantes y conducentes. iii)Como consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal y a la Corte Suprema de Justicia revocar los fallos que por falta de valoración de pruebas fácticas dieron un fallo equivocado. Aquel asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil, 3Radicación n.° 104291 SCLAJPT-12 V.00 bajo el radicado 11001020300020220359900, autoridad que en sentencia CSJ STC14398-2022 de 26 de octubre de 2022, negó el amparo invocado, al considerar razonable la decisión reprochada. El promotor formuló impugnación y esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ STL 16050-2022 de 7 de diciembre de dicha anualidad, confirmó la decisión atacada. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, bajo el radicado T9259263 de 20 de febrero de 2023, la tutela resultó excluida de revisión
dicha anualidad, confirmó la decisión atacada. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, bajo el radicado T9259263 de 20 de febrero de 2023, la tutela resultó excluida de revisión mediante auto de 31 de marzo de 2023. En esta ocasión, el convocante nuevamente acude al instrumento de resguardo, para insistir en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 20 de febrero de 2020 y la Sala de Casación Penal, en providencia de 9 de febrero de 2022, incurrieron en indebida valoración probatoria que vulneró sus prerrogativas fundamentales e incurrieron en «persecución del suscrito». Por tal razón, en esta oportunidad, nuevamente solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pretende: Se revoque la sentencia que me condenó por vía de hecho a 72 meses de prisión domiciliaria como autor del fraude procesal anteriormente descrito Se convoque al Procurador 102 Administrativo de Bucaramanga Dr. Carlos Augusto Delgado Tarazona, para que no dilate más el proceso por reparación directa y no lo lleve a caducar, en que se convocó a la Dra. Claudia Patricia Castillo Cadena, Procuradora 19 de Tierras de Norte de Santander. Al señor Director de Fiscalías Dr. Luis Francisco Barbosa Delgado de urgencia le solicito por favor un impulso procesal al proceso que lleva la fiscalía en
Bucaramanga Fiscalía 9 Seccional con radicado: 68001600016020231957900. 4Radicación n.° 104291
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso la vinculación de los Juzgados Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001-60-08-828-2010-01602-01.
En el término concedido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación se opuso a las pretensiones y enfatizó en que el actor acude por segunda vez a este especial mecanismo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que profirió la sentencia de 20 de febrero de 2020, que fijó la pena al demandante, siendo objeto de recurso de impugnación especial y resuelto por la Sala de Casación Penal. Agregó que el accionante pretende revivir una etapa procesal finiquitada y obtener un nuevo pronunciamiento distinto al de los jueces de instancia e indicó que, incluso, con tal fin acudió con anterioridad al mecanismo Constitucional con similares argumentos y peticiones, obteniendo sentencia desfavorable a sus intereses, en proveídos CSJ STC14398-2022 y CSJ STL16050-2022.
similares argumentos y peticiones, obteniendo sentencia desfavorable a sus intereses, en proveídos CSJ STC14398-2022 y CSJ STL16050-2022. A su vez, el Procurador 5 Judicial II Penal A.V. de Bucaramanga señaló que el accionante pretende, a través de este instrumento, obtener una instancia adicional ante lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal Homóloga; por tanto, destacó la improcedencia de la acción ante la ausencia de los requisitos generales de procedibilidad. 5Radicación n.° 104291
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Por su parte, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga enfatizó en que el proceso fue asignado a su homólogo Séptimo, por redistribución de procesos, de lo cual se notificó al sentenciado. La Procuraduría 102 Judicial I - Asuntos Administrativos informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal convocado señaló que adelanta una indagación con ocasión de la denuncia formulada por el gestor contra el Fiscal Sexto Especializado de Bucaramanga, por hechos y decisión del proceso radicado 296-791, en la cual se profirió resolución inhibitoria el 3 de septiembre de 2020. La Procuraduría Diecinueve Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta comunicó que el accionante no ha actuado en ninguno de los procesos de intervención, ni en las actuaciones preventivas que adelanta dicha Procuraduría Judicial.
Tierras de Cúcuta comunicó que el accionante no ha actuado en ninguno de los procesos de intervención, ni en las actuaciones preventivas que adelanta dicha Procuraduría Judicial. De igual modo, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe informó que lo alegado le resultaba ajeno. A su vez, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que actualmente es el encargado de vigilar la pena impuesta al procesado, esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6Radicación n.° 104291
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Por último, María del Carmen Chaparro de Lozano alertó sobre la interposición anterior de un ruego similar y se opuso a la prosperidad del presente mecanismo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo pretendido, «porque está configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ». Asimismo, por estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad frente a las aspiraciones relacionadas con el Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para que se ordene el impuso de las actuaciones que allí se encuentran en curso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los
Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que el promotor acude en esta ocasión al instrumento de resguardo 7Radicación n.° 104291 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, con el fin de lograr el quebrantamiento de los fallos de 20 de febrero de 2020 y 9 de febrero de 2022, proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el trámite del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de fraude procesal. Asimismo, pretende que se ordene a la Procuraduría 102 Administrativa de Bucaramanga «no dilate más el proceso por reparación directa y no lo lleve a caducar, en que se convocó a la Dra. Claudia Patricia Castillo Cadena, Procuradora 19 de Tierras de Norte de Santander».
directa y no lo lleve a caducar, en que se convocó a la Dra. Claudia Patricia Castillo Cadena, Procuradora 19 de Tierras de Norte de Santander». Aspira también a que se imparta orden al Director Nacional de Fiscalías de dar «impulso procesal al proceso que lleva la fiscalía en Bucaramanga Fiscalía 9 Seccional con radicado: 68001600016020231957900». Respecto al primero de los reparos, la Sala advierte que, con anterioridad a la presente acción de tutela, el accionante presentó otro mecanismo de igual naturaleza, soportada en similares fundamentos fácticos y contra las mismas autoridades judiciales convocadas. En dicha ocasión, como se indicó, los cuestionamientos fueron resueltos de forma negativa por la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia CSJ STC14398-2022, al encontrar razonables las sentencias atacadas, decisión que, en sede de impugnación, fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ STL 160502022. 8Radicación n.° 104291
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Por otra parte, se corroboró que el asunto cuestionado fue remitido a la Corte Constitucional para el trámite de revisión, siendo excluido mediante auto de 31 de marzo de 2023 (T9259263). De lo dicho es evidente que en el presente asunto se configura cosa juzgada constitucional que impide la procedencia del resguardo, toda vez que (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de
De lo dicho es evidente que en el presente asunto se configura cosa juzgada constitucional que impide la procedencia del resguardo, toda vez que (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de las acciones impetradas con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; y (v) ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa. Respecto a la cosa juzgada, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-1852017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]
los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. De otra parte, en lo concerniente a las aspiraciones relacionadas con la Procuraduría 102 Administrativa de Bucaramanga, la Procuradora 9Radicación n.° 104291 SCLAJPT-12 V.00 19 de Tierras de Norte de Santander y el Director de Fiscalías, no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que el accionante acudió a aquellas autoridades en forma previa para solicitar lo aquí pretendido; por tanto, resulta evidente que no se satisface el requisito de subsidiariedad y, en tales condiciones, el mecanismo constitucional se torna improcedente. Los motivos expuestos resultan suficientes para revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declararlo improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional deprecado, por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 104291
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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