CSJ - STL10167-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10167-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL10167-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01 Acta 22
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ACEVEDO D. Y CIA S. EN C. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de mayo de 2025, en la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
La accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDpresentó solicitud de restitución de tierras en nombre y representación de Clarena Yolanda Rada Jaraba, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. 222-23395.
El trámite del asunto lo adelantó inicialmente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en
bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. 222-23395.
El trámite del asunto lo adelantó inicialmente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Santa Marta, bajo el radicado 47001312140120180001400, autoridad que admitió la solicitud por auto de 14 de junio de 2018 y ordenó integrar el contradictorio con la sociedad Acevedo D. y Cía S. en C., hoy promotora.
En la oportunidad pertinente, esta última solicitó se rechazara la solicitud individual y material impetrada por la demandante, al estimar que no cumplía con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01
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Asimismo, presentó oposición, por considerar que no se acreditó el despojo alegado e invocó buena fe exenta de culpa.
Mediante auto de 22 de octubre de 2018, el juzgado admitió la oposición y posteriormente, ante la terminación de la medida de descongestión establecida en el Acuerdo PCSJA-1810907 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el expediente a la oficina de reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, autoridad que le asignó el radicado 47001312100120180011200 y avocó conocimiento a través de proveído de 29 de enero de 2019.
Culminada la etapa de instrucción por parte de este
autoridad que le asignó el radicado 47001312100120180011200 y avocó conocimiento a través de proveído de 29 de enero de 2019.
Culminada la etapa de instrucción por parte de este último despacho, el expediente se remitió a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, colegiatura que, el 26 de febrero de 2025, profirió sentencia en la que (i) acogió la solicitud de restitución de tierras en favor de Clarena Yolanda Rada Jaraba «y su compañero permanente Carlos Javier Zambrano Villa» y (ii) declaró no probada la oposición de Acevedo D. y Cía S. en C., al estimar que no acreditó la buena fe alegada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01
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La sociedad tutelante alegó que en la anterior decisión se incurrió en «vía de hecho», debido a que, en su sentir, el Tribunal convocado «privilegi[ó] la narrativa de la reclamante» e interpretó «sesgada[mente]» la norma y jurisprudencia aplicables al proceso de restitución de tierras en el país en lo que respecta a la buena fe exenta de culpa que sustentó oportunamente.
Adicionalmente, reprochó que el Tribunal accionado no motivó suficientemente los aspectos jurídicos trascendentales relativos a la cadena de la titularidad y su efecto en la presunción de buena fe y «seleccionó fragmentos de interrogatorios y declaraciones», ignorando las partes sustanciales que desvi rtuaban el despojo alegado por la reclamante.
efecto en la presunción de buena fe y «seleccionó fragmentos de interrogatorios y declaraciones», ignorando las partes sustanciales que desvi rtuaban el despojo alegado por la reclamante.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 26 de febrero de 2025. En su lugar, se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus intereses.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 12 de mayo de 2025 y, a través de auto de 14 del mismo mes y año, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió, notificó a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad respectiva, el Tribunal accionado solicitó negar el amparo, tras considerar que no vulneró derecho fundamental alguno con la decisión proferida, en atención que, en efecto, la sociedad opositora no demostró la buena fe exenta de culpa. Agregó que, en su sentir, valoró debidamente las pruebas y defendió la legalidad de su pronunciamiento.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia e indicó que, mediante proveído de 21 de marzo
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia e indicó que, mediante proveído de 21 de marzo de 2023, remitió el expediente a su superior funcional.
Finalmente, la UAEGRTD, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior MarianoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01
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Ospina Pérez –ICETEXy la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVsolicitaron su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que las pretensiones no se dirigían en su contra y que no vulneraron derecho fundamental alguno invocado por la sociedad accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, por considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión anterior, la sociedad accionante impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir esta Corte consiste en establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías de la actora, al proferir la decisión de 26 de febrero de 2025, en el trámite del proceso de restitución de tierras originario de la presente queja constitucional.
Así, pues, una vez revisado el expediente, se advierte que el juez plural precisó como problema jurídico determinar si se demostró la calidad de víctima de la solicitante, la relación de esta con el bien inmueble objeto de restitución y si la situación fáctica tuvo lugar en el periodo establecido en el articulo 75 de la Ley 1448 de
2011. En caso afirmativo, establecer si la sociedad opositora actuó con buena fe exenta de culpa.
Analizó, entonces, en primer lugar, la Ley 1448 de 2011, la cual citó como marco jurídico.
Cumplido lo anterior, destacó que, con la constancia «CDGM 0031 del 4 de diciembre de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Magdalena», se
Cumplido lo anterior, destacó que, con la constancia «CDGM 0031 del 4 de diciembre de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Magdalena», se acreditaba el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la legislación antes citada, esto es la inscripción del predio en el Registro de Tierra Despojadas y Abandonadas Forzosamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01
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Asimismo, destacó que el bien inmueble cumplía los requisitos establecidos en el artículo 48 ibidem.
Precisados los anteriores requisitos, valoró las pruebas, especialmente el certificado de existencia y representación del predio, a partir de lo cual concluyó que la solicitante Rada Jaraba era la propietaria del bien inmueble en discusión para la época en que adujo fue despojada del mismo, esto es, en el año 2003.
Acto seguido, analizó el interrogatorio de parte de aquella, el testimonio de Carlos Javier Zambrano Villa y los demás medios de convicción que acreditaban el contexto de violencia que se presentó en el municipio de Pivijay, Magdalena, con lo cual concluyó que, en efecto, la reclamante fue expulsada arbitrariamente del predio con su familia, al ser presionada «por [un] grupo armado para que vendieran el predio, al punto que aceptaron un precio mucho menos favorable al que otro comprador previamente les había ofrecido».
En la misma línea resaltó el testimonio «del
su familia, al ser presionada «por [un] grupo armado para que vendieran el predio, al punto que aceptaron un precio mucho menos favorable al que otro comprador previamente les había ofrecido».
En la misma línea resaltó el testimonio «del excomandante paramilitar C[é]sar Augusto Viloria Moreno, conocido por su alias de 7-1», quien reconoció la injerencia del grupo armado en la región para la época de los hechos. Al respecto, resaltó que, «aunque [el deponente] negó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01 SCLAJPT-12 V.00 10 hubiera presionado a la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba, manifestó que él mismo habló con ella para que le vendiera el predio a su padre», transcribiendo como soporte la literalidad de la declaración rendida en el estrado.
Con fundamento en dichos argumentos, indicó que los anteriores elementos de convicción demostraban que la reclamación de Rada Jaraba era fundada.
Zanjado dicho aspecto, abordó la oposición presentada por Acevedo D. y Cía S. en C.
En ese orden, transcribió el interrogatorio de parte del representante legal de la citada sociedad opositora y los testimonios de Néstor Navarro Díaz y Manuel Rafael Viloria, quienes afirmaron que la reclamante no fue víctima de despojo. Agregó que, sin embargo, no explicaron «cuáles fueron los hechos que directamente percibió a través de sus sentidos que le permitieran llegar a esa conclusión», aunado a que el último de los deponentes afirmó que en la
víctima de despojo. Agregó que, sin embargo, no explicaron «cuáles fueron los hechos que directamente percibió a través de sus sentidos que le permitieran llegar a esa conclusión», aunado a que el último de los deponentes afirmó que en la región no se presentaron «masacres ni desalojos», lo que resultaba contradictorio «con las dinámicas del contexto de violencia que se vivieron en la región».
Se refirió también a los testimonios de Marina Acevedo Serrano y Alexánder Rueda Gómez e indicó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01 SCLAJPT-12 V.00 11 «ninguno de los dos infirmó los hechos victimizantes que padeció la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba, a quien por el contrario manifestaron no conocer».
En ese orden, concluyó que la opositora no desvirtuó la calidad de víctima de la reclamante y precisó que:
En suma, en el asunto de marras est[aba] demostrado que la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba fue víctima de despojo del predio Las Mercedes # 2, siendo obligada a firmar la escritura pública de compraventa número 193 del 23 de septiembre de 2003, otorgada en la Notaría Única de Aracataca a favor del señor Manuel Rafael Viloria, padre del excomandante paramilitar C[é]sar Augusto Viloria Moreno, hechos constitutivos de la tipología de despojo mediante negocio jurídico, previsto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Por lo anterior, declaró la inexistencia «de la escritura
hechos constitutivos de la tipología de despojo mediante negocio jurídico, previsto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Por lo anterior, declaró la inexistencia «de la escritura pública número 193 del 23 de septiembre de 2023, otorgada en la Notaría Única de Aracataca, por medio de la cual la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba transfirió el predio», así como los actos subsiguientes sobre el mismo, aclarando que si bien procedía la restitución jurídica y material del bien inmueble, lo cierto era que la solicitante manifestó su deseo de «no retornar al predio», por lo que ordenó de le compensara económicamente previa de realización de un avalúo comercial actualizadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01
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Seguidamente analizó la buena fe exenta de culpa alegada por la sociedad hoy promotora, considerando lo siguiente:
[E]l análisis de la buena fe exenta de culpa no p[odía] limitarse únicamente a la actuación de la sociedad Acevedo D. y Cía. S. en C. sino que además deb[ía] extenderse al comportamiento negocial del señor Lorenzo Acevedo Duarte, máxime si [se tenía] en cuenta que el actual representante legal de la sociedad opositora confesó que esta es de carácter familiar y que los socios comanditarios son precisamente los hijos del señor Acevedo Duarte, razones por las que no e [ra] posible escindir en este caso los comportamientos de este último frente a los de la mentada sociedad.
que los socios comanditarios son precisamente los hijos del señor Acevedo Duarte, razones por las que no e [ra] posible escindir en este caso los comportamientos de este último frente a los de la mentada sociedad.
[…] si bien es cierto que el señor Lorenzo Acevedo D[í]az no compró el predio Las Mercedes # 2 a quien fue víctima del conflicto armado interno (sino al señor Manuel Rafael Viloria), y que dicho negocio jurídico se llevó a cabo casi cuatro años y medio después de la venta que la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba realizó al señor Viloria, no es menos cierto que, al comprar en una región marcada por el conflicto armado interno y por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, por lo que para pueda hablarse de un comportamiento propio de la buena fe exenta de culpa, es necesario que, más allá de cumplir con los formalismos propios del negocio jurídico, demostrara haber desplegado una conducta diligente tendiente a averiguar que el predio que pretendía adquirir no hubiese sido objeto de despojos o desplazamientos forzados anteriores, máxime teniendo en cuenta que contexto general de violencia en el país y en la región era un hecho notorio.
Sostuvo, entonces, que no se probaron los elementos «objetivos y subjetivos» de dicha buena fe, en la forma exigida por la jurisprudencia constitucional, pues no se aportó evidencia de que la opositora hubiese desarrollado un comportamiento positivo tendiente a verificar que en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01 SCLAJPT-12 V.00 13 historia del inmueble no se presentara ninguna
un comportamiento positivo tendiente a verificar que en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01 SCLAJPT-12 V.00 13 historia del inmueble no se presentara ninguna irregularidad, «carga que, en momentos en los que no existía normalidad social y política, no podía agotarse con la mera constatación del certificado de tradición y libertad,»
Finalmente, consideró que tampoco podía considerarse a la opositora como segunda ocupante, por cuanto se trataba de una persona jurídica y, por tanto, «no cumpl[ía] [con] los criterios materiales establecidos por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-330 de 2016, para los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad».
En consecuencia, reiteró la prosperidad de la solicitud de restitución de tierras en favor de la solicitante y su compañero permanente; declaró impróspera la oposición formulada por Acevedo D. y Cía. S. en C. y declaró no probada buena fe exenta de culpa ante la falta de acreditación.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir, con apoyo en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, que ninguno estaba llamado a prosperar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01
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De este modo, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que l a
prosperar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01
SCLAJPT-12 V.00 14
De este modo, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que l a accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos plausibles, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores.
Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, sin incurrir en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02231-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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