CSJ - STL10168-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10168-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10168-2024 Radicación n.°75474 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LAURA VICTORIA CASTRO FARRERA contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso «efectivo y eficaz » a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los estrados accionados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°75474
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Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2021 000471, promovido por la accionante contra Colpensiones, en el que se pretendió el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes «por su calidad de hermana inválida» de María Cecilia Castro Farrera, a partir del 16 de agosto de 2017, por cumplir los presupuestos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en lo medular, la invalidez y la dependencia económica respecto de la causante.
del 16 de agosto de 2017, por cumplir los presupuestos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, en lo medular, la invalidez y la dependencia económica respecto de la causante. Por sentencia de 26 de octubre de 2021 el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 12 de junio de 2024, al estimar que, aunque demostrada la invalidez, la fecha de estructuración (24 de julio de 2018) data de fecha posterior al fallecimiento de la causante. La promotora censuró las referidas sentencias al considerar que los estrados acusados no valoraron adecuadamente las pruebas adosadas que demostraban que ésta tenía una enfermedad degenerativa « que inició nueve años anteriores» a la muerte de su hermana, María Cecilia Castro Farrera, de ahí que la invalidez al momento del deceso de la causante sí se acreditó. Agregó que sólo se tuvo en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez, más no su enfermedad degenerativa, de lo que daban cuenta tanto la historia clínica arrimada, como los testigos allá rendidos. Que a través de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se condenó a Colpensiones a pagarle provisionalmente la aludida prestación, por lo que, consecuente de las decisiones aquí censuradas, dicho fondo de pensiones 150001310500220210004700/01 2Radicación n.°75474 SCLAJPT-11 V.00 inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra en el que pretendió el reintegro de todas las mesadas pagadas,
150001310500220210004700/01 2Radicación n.°75474 SCLAJPT-11 V.00 inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra en el que pretendió el reintegro de todas las mesadas pagadas, retroactivo pensional y otros, asunto de conocimiento del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de idéntica urbe. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de 26 de octubre de 2021 y 12 de junio del año que avanza, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. Después de que se subsanara la deficiencia presentada2, por auto de 15 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado. En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio solo dispuso del asunto el enlace de acceso al expediente digital del proceso controvertido. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad compartió el enlace de acceso al expediente digital de la tutela inicial, arriba referida. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito, también de Villavicencio, rindió un informe de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que atrás se puso de
presente. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. 2 Consistente en que la apoderada no allegó poder especial para representar a la accionante. 3Radicación n.°75474
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, la propulsora censuró las decisiones de 26 de octubre de 2021 y 12 de junio de 2024, proferidos en primera y segunda instancia por los estrados acusados, respectivamente. En esta sede se estudiará la última providencia, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la
En esta sede se estudiará la última providencia, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 4Radicación n.°75474 SCLAJPT-11 V.00 judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite, se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, más los intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria (STL6108-2023, STL6003-2023, entre otros). Ello, aunado a que en el asunto controvertido se discutió y analizó
extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria (STL6108-2023, STL6003-2023, entre otros). Ello, aunado a que en el asunto controvertido se discutió y analizó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por su calidad de hermana inválida de la causante, especialmente, la fecha de estructuración de la invalidez, presupuesto esencial para determinar la prosperidad de su reparo al interior del asunto y que ahora viene aquí reprochando, esto es, el cumplimiento o no del requisito de invalidez para hacerla beneficiaria de dicho derecho prestacional y el cual bien pudo exponer en sede de casación, para formular allí las inconformidades que ahora aquí expone. 5Radicación n.°75474
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En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para
medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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