CSJ - STL10168-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10168-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL10168-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00 Acta 22

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que el BANCO BBVA COLOMBIA SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al deb ido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de «desconocimiento del precedente jurisprudencial y confianza legitima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Sandra Marcela Bustos Avendaño inició proceso especial de fuero sindical, a través del cual solicitó se declarara la ineficacia de su despido debido a que se desconoció la garantía foral que gozaba por ser miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia Sin traBBVA Como consecuencia de ello, pretendió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social

Trabajadores del BBVA Colombia Sin traBBVA Como consecuencia de ello, pretendió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el 8 de febrero de 2024.

El proceso especial lo conoció en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 760013105-011-2024-00109-00, autoridad que, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2025 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de apelación , en virtud del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2025, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, declaró que el despido de la demandante fue ineficaz debido a que gozaba de fuero sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00

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En tal sentido, condenó a la demandada a reintegrar a la promotora del asunto al cargo que ejercía o a otro de igual o superior categoría; condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la data del reintegro y autorizó a la accionada a descontar lo pagado a título de indemnización por despido sin justa causa.

La entidad accionante en este mecanismo

prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la data del reintegro y autorizó a la accionada a descontar lo pagado a título de indemnización por despido sin justa causa.

La entidad accionante en este mecanismo constitucional cuestionó la decisión proferida el 12 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues en su decir, esta providencia se profirió de manera «errónea, sin sustento fáctico, jurídico, probatorio, sin motivación» e impuso una decisión adversa a esa sociedad.

Mencionó que la autoridad accionada omitió valorar el acervo probatorio y «de manera infundada y carente de razones fácticas, jurídicas y probatorias» revocó la decisión de primera instancia, sin acoger los argumentos de la entidad empleadora, referentes a que no fue notificada acerca de la garantía foral que cobijaba a la demandante.

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se deje sin efecto la providencia dictada el 12 de mayo de 2025 en el proceso especial de fuero sindical mencionado y, en su lugar, se emita una nueva decisión con una valoración probatoria adecuadaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00 SCLAJPT-11 V.00 4 y sin desconocer los precedentes jurisprudenciales aplicables.

La tutela se presentó el 11 de junio de 2025 y mediante auto de 16 de junio siguiente esta Sala de la Corte la admitió,

y sin desconocer los precedentes jurisprudenciales aplicables.

La tutela se presentó el 11 de junio de 2025 y mediante auto de 16 de junio siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso especial de fuero sindical se dictó en el marco de la ley y la jurisprudencia aplicable, por lo cual, el amparo invocado no podía prosperar. En dicha comunicación remitió el link del expediente digital.

Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00 SCLAJPT-11 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías de la entidad bancaria promotora de la acción constitucional al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2025, en la cual revocó la de primer grado en el proceso especial de

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías de la entidad bancaria promotora de la acción constitucional al proferir la sentencia de 12 de mayo de 2025, en la cual revocó la de primer grado en el proceso especial de fuero sindical y, en su lugar, declaró ineficaz el despido deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00

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Sandra Marcela Bustos Avendaño y ordenó su reintegro, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la fecha en que se notificó la sentencia judicial aquí cuestionada –13 de mayo de 2025y la presentación del amparo constitucional – el 11 de junio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de este medio, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior , la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si en el presente asunto debía declararse

En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el problema jurídico a resolver si en el presente asunto debía declararse la ineficacia del despido de la demandante por estar cobijada por la garantía del fuero sindical y, en consecuencia, si era procedente ordenar su reintegro y el pago de los derechos laborales reclamados dejados de reconocer.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00

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En ese sentido, afirmó que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define al fuero sindical como la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa.

Citó la sentencia CC C-593-1993 y el artículo 39 de la Constitución Política y afirmó que esta garantía foral contiene una especial protección en relación con el derecho de asociación, por cuanto su función principal es la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados.

Explicó que, en el concepto del fuero sindical, existen dos acciones, la primera ejercida por el trabajador cuando reclama el reintegro en caso de ser despedido y, la segunda, para el empleador cuando acude al escenario judicial en procura de pedir autorización para despedir a un trabajador que goza del fuero sindical por configurarse una justa causa. Mencionó en su respaldo la sentencia CC T -029-2004, los

para el empleador cuando acude al escenario judicial en procura de pedir autorización para despedir a un trabajador que goza del fuero sindical por configurarse una justa causa. Mencionó en su respaldo la sentencia CC T -029-2004, los artículos 371 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indicó que, para el presente asunto, al tratarse de la acción promovida por el trabajador que es despedido , era necesario examinar si gozaba del fuero sindical y, en caso de que ello resulte afirmativo, determinar si el empleador acudió o no al «permiso judicial» para despedirlo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00

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Conforme el marco normativo y jurisprudencial expuesto, examinó el caso en concreto y advirtió, en primer lugar, que aparecía probado en el plenario, que el presidente de la Junta Directiva de SintraBBVA para la Seccional de Cali, a través de oficio del 15 de noviembre de 2022, informó al Ministerio del Trabajo sobre la elección de Sandra Marcela Bustos Avendaño como secretaria suplente en la reunión adelantada el 8 de ese mes y año, situación por la que el ente, el 17 de noviembre de 2022, comunicó a la empresa sobre las modificaciones a la junta directiva del sindicato; lo cual llevaba a concluir, sin duda, que la trabajadora gozaba de la garantía foral mencionada y que se surtieron los trámites correspondientes para el registro.

Precisó, que, en cuanto a la comunicación de dicha designación al empleador, se logró constatar que se remitió

garantía foral mencionada y que se surtieron los trámites correspondientes para el registro.

Precisó, que, en cuanto a la comunicación de dicha designación al empleador, se logró constatar que se remitió una comunicación electrónica el 14 de noviembre de 2022, en la cual se adjuntó la carta de la elección ya descrita , dirigida a los correos electrónicos ines.gonzales@bbva.com con copia a belfortordoñez@hotmail.com.

Explicó que la entidad bancaria argumentó que la comunicación del nombramiento de la trabajadora en la junta directiva del sindicato no fue debidamente recibida y el mensaje electrónico «rebotó» debido a que el buzón corporativo asignado a Inés Marcela González fue «bloqueado y dado de baja el 12 de septiembre de 2022», lo cual, aparecía respaldado con la declaración de varios testigos y la certificación de la mesa de soporte técnico , aportada por el Banco BBVA Colombia SA.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00

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No obstante, para la autoridad enjuiciada los argumentos expuestos por la entidad bancaria no podían ser de recibo con miras a considerar que desconocía el fuero sindical que protegía a la trabajadora.

Afirmó que inicialmente, el argumento expuesto fue desvirtuado por el representante de la organización sindical SintraBBVA, quien demostró que para la época de los hechos «el correo electrónico no rebotó inmediatamente» y, además, puso de presente que la constancia que se había allegado al plenario, con un mensaje que impedía enviar correos al

SintraBBVA, quien demostró que para la época de los hechos «el correo electrónico no rebotó inmediatamente» y, además, puso de presente que la constancia que se había allegado al plenario, con un mensaje que impedía enviar correos al buzón electrónico de la funcionaria antes mencionada , correspondía a una comunicación remitida el 7 de marzo de 2024, esto es, en una fecha diferente y posterior a la de los hechos, que fue en noviembre de 2022 en que se envió la notificación de la garantía foral a favor de Sandra Marcela Bustos Avendaño.

Señaló, que, de otro lado, se evidenció en el proceso que el empleador accionado «durante más de un año otorgó a la trabajadora permisos sindicales» como miembro de la junta directiva seccional de la organización sindical en la ciudad de Cali -pues así aparecía redactado en las comunicaciones enviadas al banco - lo cual ocurrió para los meses de diciembre de 2022 y enero, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023.

Conforme a dicha valoración probatoria, el tribunal estimó que el banco accionado tuvo conocimiento de que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00 SCLAJPT-11 V.00 10 demandante hacía parte de la Junta Directiva de la Seccional Cali y, por tanto, gozaba de fuero sindical.

Así lo expuso textualmente:

A esta conclusión se llega, tras analizar todas las pruebas aportadas al proceso, lo que se evidencia de la existencia de claros indicios como el de presencia constante de la actora en el

Así lo expuso textualmente:

A esta conclusión se llega, tras analizar todas las pruebas aportadas al proceso, lo que se evidencia de la existencia de claros indicios como el de presencia constante de la actora en el otorgamiento de permisos sindicales, conlleva a sostener sin ánimo a equívocos que la entidad crediticia demandada, conocía que la actora hacia parte de la Junta Directiva del SintraBBVA, en calidad de secretaria suplente los cuales no podían ser pasados por alto deliberadamente como lo sostienen cada uno de los testigos d e la parte demandada en sus declaraciones “que nunca se enteraron que era parte de la junta del sindicato y que el correo rebotó”, pues el banco en calidad de empleador se encuentra en la obligación de salvaguardar el derecho de asociación, tal y como ya h a sido analizado por parte de esta Corporación, en la sentencia 069 del 23 de marzo de 2023, y reafirmada por el máximo órgano de la jurisdicción laboral con la sentencia CSJ STL6801-2023.

Conforme a lo anterior , concluyó que la trabajadora gozaba de fuero sindical para el momento en que fue despedida y, como el banco accionado no tramitó la autorización correspondiente para efectuar la terminación del contrato de trabajo, debía declararse la ineficacia del despido, ordenarse el reintegro y, como consecuencia, el pago de los derechos laborales causados desde la finalización hasta la reinstalación efectiva.

En tales términos, revocó la sentencia de primer grado.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis

hasta la reinstalación efectiva.

En tales términos, revocó la sentencia de primer grado.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00 SCLAJPT-11 V.00 11 la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01252-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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