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CSJ - STL10169-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10169-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10169-2022 Radicación n.° 67506 Acta 25 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la compañía

TRANSPORTE INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y

MAQUINARIA S.A. - TICOM S.A. contra el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO y la

SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL del TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado legal, instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y al acceso a la administración deRadicación n.° 67506

SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Manifiesta que ante el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante, se tramitó en primera instancia Proceso ordinario laboral radicado 44430318900220120001001 en donde figuran como demandantes Omaira Rosa De Borja y Otros en contra de la aquí convocante, siendo condenada en primera instancia por el accidente de trabajo sufrido por el ya fallecido Luis Manuel Ricardo de Borja. Dicha sentencia fue confirmada por el

demandantes Omaira Rosa De Borja y Otros en contra de la aquí convocante, siendo condenada en primera instancia por el accidente de trabajo sufrido por el ya fallecido Luis Manuel Ricardo de Borja. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en providencia del 15 de abril del 201 (sic), y no fue casada por la Corte Suprema de Justicia – en su Sala Tercera de Descongestión. Señala que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao mediante auto de obedézcase y cúmplase, continuó con el trámite del proceso, y profirió auto de mandamiento de pago, del que manifestó, no le fue debidamente notificado de forma personal. Adicionalmente insiste que en la disposición no se realizó pronunciamiento alguno relacionado con la valoración al cumplimiento de los acuerdos con los demandantes y que estaban debidamente suscritos en contratos de transacción ante notario. Frente a dicha situación interpuso el incidente de nulidad que fue despachado desfavorablemente el 19 de marzo de 2021 por el juzgado de conocimiento en primera 2Radicación n.° 67506 SCLAJPT-11 V.00 instancia y fue confirmado en recurso de apelación desatado mediante auto del 15 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala de Decisión Civil - Familia – Laboral. Reprocha el accionante que ante la indebida

mediante auto del 15 de junio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala de Decisión Civil - Familia – Laboral. Reprocha el accionante que ante la indebida notificación, es que no pudo ejercer su derecho de contracción y defensa, cercenando la posibilidad de presentar las excepciones tendientes a controvertir la solicitud de ejecución y el auto que libró mandamiento de pago, así como, la aprobación de la liquidación del crédito Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las decisiones en virtud de las cuales, las autoridades judiciales cuestionadas, no accedieron a la solicitud de nulidad por indebida notificación, para en su lugar proferir una nueva decisión de remplazo acorde a sus intereses. Mediante auto calendado de 25 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67506

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Revisado el expediente, se observa que fueron debidamente notificadas, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la apoderada legal de los demandantes en el proceso ejecutivo

debidamente notificadas, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, la apoderada legal de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral, solicita declarar la improcedencia de la acción toda vez que las decisiones proferidas frente a la negativa de la nulidad están conforme a derecho. El Juzgado Primero Civil del Circuito Maicao - La Guajira, luego del recuento de las actuaciones surtidas ante los estrados de conocimiento, solicitó ser desvinculado del trámite de la presente acción de Tutela, negar las pretensiones de la misma, al no haberse vulnerado los derechos reclamados y no proceder el amparo solicitado. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

4Radicación n.° 67506 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona las providencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Riohacha, que no accedieron al incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por la demandada y aquí accionante. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del 5Radicación n.° 67506

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Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma,

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Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el Ad quem, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar. Ahora, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la providencia que puso fin a la discusión respecto de la solicitud de nulidad por indebida notificación propuesta por el accionante, que lo fue la decisión del 15 de junio de 2022, proferida por la Sala de Decisión Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de 6Radicación n.° 67506

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Riohacha, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.

Decisión Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior de 6Radicación n.° 67506

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Riohacha, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta. Luego de revisadas las actuaciones en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. Al respecto precisa esta Magistratura que, el régimen de las nulidades procesales es de interpretación restringida y se encuentra definida en la norma procesal de manera taxativa. La indebida notificación como causal, se encuentra definida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y en el caso de marras se duele el accionante que el auto de mandamiento de pago del 11 de diciembre de 2020 debió ser notificado de forma personal. Empero, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, la Sala de Decisión aquí convocada concluyó que: (…)Se memora que el proceso ejecutivo de la referencia, es seguido de un proceso ordinario laboral. De esta forma, si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago inicialmente debe ser notificado de manera personal, el inciso

(…)Se memora que el proceso ejecutivo de la referencia, es seguido de un proceso ordinario laboral. De esta forma, si bien es cierto que el auto que libra mandamiento de pago inicialmente debe ser notificado de manera personal, el inciso 2° del artículo 306 del Código General del proceso señala lo 7Radicación n.° 67506 SCLAJPT-11 V.00 siguiente: "Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente (…). Revisado el plenario se tiene que el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto, tuvo lugar el 01 de septiembre de 2020 y que la apoderada de la parte demandante, presentó la solicitud para la ejecución de la sentencia el 5 de septiembre de 2020, esto es dentro del término concedido por la norma. Respecto del auto fechado el 11 de diciembre de 2020 que libra mandamiento de pago se advierte la publicación por parte del juzgado de circuito convocado, en el estado 037 del 14 de diciembre de 2020. Analizado lo expuesto por la autoridad judicial accionada, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal reprochado, en virtud de la cual confirmó la

Analizado lo expuesto por la autoridad judicial accionada, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal reprochado, en virtud de la cual confirmó la decisión del A quo, de negar la prosperidad del incidente de nulidad por indebida notificación, propuesto por el petente, tuvo sustento en que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 306 del Código General del Proceso, advierte que las providencias que se dicten en el curso del proceso ejecutivo, serán notificadas por estado, siempre que «la solicitud de la ejecución se formul[e] dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso» , como 8Radicación n.° 67506 SCLAJPT-11 V.00 evidentemente ocurrió en la causa ejecutiva laboral materia de reproche. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad

tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 67506

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 67506

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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