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CSJ - STL10169-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10169-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10169-2024 Radicación n.°108147 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por EDUARDO TADEO VÁSQUEZ MORELLI contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°108147

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Tercero de Oralidad de Cúcuta le correspondió conocer por reparto el proceso n.°2021 00364, promovido por Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, aquí accionante, contra Adriana Pérez Ruán para que, en lo medular, se excluyera un bien inmueble de la sociedad conyugal que existió entre éstos, porque « la totalidad de los dineros con los que se

Vásquez Morelli, aquí accionante, contra Adriana Pérez Ruán para que, en lo medular, se excluyera un bien inmueble de la sociedad conyugal que existió entre éstos, porque « la totalidad de los dineros con los que se adquirió el bien […] objeto del litigio », fue adquirido por el primero, de ahí que le pertenece en su totalidad. A través de sentencia anticipada de 13 de octubre de 2023, dictada por la causal dispuesta en el numeral 2.° artículo 278 del CGP1, el Juzgado decretó como probada « la excepción de mérito denominada inexistencia de los requisitos de la acción de enriquecimiento sin causa» y declaró que el inmueble en discusión hizo parte de la sociedad conyugal. Inconforme con la anterior decisión, el promotor interpuso recurso de apelación, que el Tribunal confirmó por fallo de 8 de mayo de 2024. El accionante acusó las decisiones referidas de defecto fáctico, porque se dictó sentencia «sin haberse evacuado las pruebas», ya que no 1 ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

2Radicación n.°108147 SCLAJPT-12 V.00 se practicó el interrogatorio de parte, prueba « pilar» para demostrar lo pretendido, comoquiera que la demandada confesó ante la Fiscalía 14 Local Delegada que renunciaba a cualquier derecho que tuviese sobre el inmueble en litigio. Agregó que tampoco « se evacuó » el testimonio de José Ricardo Abrajim Cortés. Por tanto, se ignoró lo previsto en el numeral 2.° del artículo 278 del CGP. Criticó la declaratoria de la excepción de mérito, porque « debió plantearse como previa». Conforme a lo expuesto, el tutelante solicitó dejar sin efecto la providencia de 13 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado convocado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de junio de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta únicamente puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta únicamente puso a disposición de este trámite tuitivo el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. El Juzgado Tercero de Oralidad de la misma urbe adujo una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados de su parte. La Sala de primer grado, por sentencia de 12 de junio de 2024, negó el amparo deprecado, tras concluir que la decisión emitida por el Colegiado 3Radicación n.°108147 SCLAJPT-12 V.00 impetrado fue razonable, porque, en síntesis, no se avizoraron las vías de hecho que el petente le pretendió endilgar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y en sustento de ello, insistió en sus reproches.

Y, en esta oportunidad, reclamó el incumplimiento del artículo 121 del CGP, por lo que el a quo « cometió el delito de prevaricato por acción».

IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine el promotor pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado accionado, pero en esta sede se estudiará la sentencia de 8 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal, porque fue la que zanjó el debate.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe

comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil no se observó una decisión arbitraria, irregular o irracional del Tribunal, conforme pasa a exponerse. 4Radicación n.°108147

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Ciertamente, nótese que el fallador plural no incurrió en defecto fáctico, conforme a lo alegado por el gestor, sino que, por el contrario, confirmó el veredicto del a quo al encontrar acreditada la causal 2.° del artículo 278 del CGP que pregona la posibilidad de que el Juez de dicte sentencia anticipada, en cualquier parte del proceso, «cuando no hubiere pruebas por practicar» (negrillas de esta Sala). Al efecto, se observa de la sentencia criticada inició por analizar la procedencia de dicha normativa, comoquiera que lo reclamado por el apelante, aquí actor, se centró en la práctica de las pruebas que solicitó, especialmente, las testimoniales y documentales. Luego, señaló que «el objeto de esa única prueba por practicar, esto es, de la declaración del señor Abrajim Cortes, “persona esta que intervino en la compraventa de los inmuebles”, es inútil e improcedente, dado que conforme a la naturaleza del asunto, esto es, a la subrogación de bienes inmuebles, las pruebas deben tender a demostrar tal circunstancia, lo cual no puede hacerse mediante pruebas testimoniales

dado que conforme a la naturaleza del asunto, esto es, a la subrogación de bienes inmuebles, las pruebas deben tender a demostrar tal circunstancia, lo cual no puede hacerse mediante pruebas testimoniales sino a través de pruebas documentales, dada la formalidad de la que está revestida tal figura » y, al explicar lo concerniente a la sentencia anticipada conforme a la jurisprudencia de esta Corte, justificó el fallo anticipado que dictó el Juez de primer grado, para concluir que: Bajo este entendido, al encontrarse justificado en debida forma por el Juez de instancia, la no toma del testimonio solicitado por la parte demandante, no puede hablarse de nulidad por omisión de la etapa probatoria como lo plantea el apelante y menos de la revocatoria de la sentencia por haberse dictado ésta bajo la modalidad de anticipada sin el lleno de los requisitos legales, pues, como se dice en la jurisprudencia precitada, se trata de una posibilidad que tienen los operadores judiciales en cualquiera de las etapas del proceso, cuando consideren que la causal se encuentra configurada. 5Radicación n.°108147

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Así, luego de justificar la aplicación de la causal 2.° del artículo 278 del CGP, explicó la figura de la subrogación en los términos del artículo 1789 del CC y del precedente jurisprudencial reiterado por la homóloga Sala Civil sobre la materia, para señalar que «la viabilidad de la subrogación de inmueble de la sociedad conyugal, con el objeto de

Sala Civil sobre la materia, para señalar que «la viabilidad de la subrogación de inmueble de la sociedad conyugal, con el objeto de excluirlos del patrimonio social, se supedita a i) la manifestación expresa del ánimo de subrogar en las correspondientes escrituras y ii) que entre el precio de venta y de compra de los inmuebles haya proporcionalidad, esto es, un mismo o similar valor, entre el bien vendido y el adquirido». Y, a partir de tales raciocinios, estudió la documental arrimada al plenario, especialmente, las escrituras públicas de fechas 8 de febrero de 1996, 15 de idéntico mes y 30 de julio de la misma calenda, para concluir la ausencia de la subrogación descrita. Así se lee de la sentencia censurada: Ciertamente de estos instrumentos emergen las distintas negociaciones que hiciere el señor Eduardo Tadeo Vásquez Morelli, sin embargo, la primera que acredita es la correspondiente a la venta que hiciere de un inmueble ubicado en la ciudad de San Cristóbal Venezuela, contenida en la escritura pública de fecha 8 de febrero de 1996, bajo el No. 31, Tomo 14 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios de San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, negocio que no sirve para lograr el fin perseguido, pues el contrato en dicho documento contenido se realizó a título oneroso en la fecha precitada, para la cual ya habían contraído matrimonio las partes hoy en contienda, toda vez que éste se realizó 4 de febrero de 1995 ante el Notario Cuarto de esta ciudad, momento en el que a la luz de lo dispuesto en el artículo

fecha precitada, para la cual ya habían contraído matrimonio las partes hoy en contienda, toda vez que éste se realizó 4 de febrero de 1995 ante el Notario Cuarto de esta ciudad, momento en el que a la luz de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Civil, se conformó la sociedad patrimonial entre los consortes, como quiera que éste dispone, que “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges”; luego, los dineros por la venta de ese inmueble recibidos, por disposición legal entran al haber social, dado que no hay prueba documental alguna que rece que el bien vendido era un bien propio y no de la sociedad conyugal. Prueba que igualmente se echa de menos en la escritura pública No. 2108 del 24 de mayo de 1996 que recoge la compra del bien inmueble objeto de este litigió, como quiera que en la misma tampoco se expresó el ánimo de subrogar, como lo exige el artículo 1789 del C. C, o que éste constituía un bien exclusivamente suyo, por haberlo comprado con los dineros provenientes de la venta de otro bien propio. Expresión o señalamiento 6Radicación n.°108147 SCLAJPT-12 V.00 que tampoco se hizo en ninguna de las demás escrituras descritas, que hicieron parte de la cadena de negociaciones aludidas. De otra parte, se observa que el fallador plural también se pronunció respecto del acuerdo elevado ante la Fiscalía 14 Local Delegada, razonamiento respetable que no adolece de arbitrariedad, a saber: Añádase ya para terminar, que los efectos del posible acuerdo recogido en la

respecto del acuerdo elevado ante la Fiscalía 14 Local Delegada, razonamiento respetable que no adolece de arbitrariedad, a saber: Añádase ya para terminar, que los efectos del posible acuerdo recogido en la “constancia” levantada ante la Fiscalía 14 Local Delegada15, se subsumen en el asunto que allí se ventilaba y no en otro, por lo que acertada fue aquella conclusión efectuada por el operador judicial de descartar dicha prueba al tenor de lo que contempla el artículo 31 de la ley 640 de 2001; y en gracia de discusión así se tuviera en cuenta, no sería esa prueba el detonante de la subrogación, dada la solemnidad de la que tanto se ha hablado, la cual era para valorar, pero en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal por la magnitud del asunto y naturaleza de lo que allí se debate. Así, concluyó que: Bajo este horizonte argumentativo no es posible llegar a la conclusión planteada por el apelante de excluir el bien inmueble de la sociedad conyugal, por cuanto el mismo fue adquirido, como anteladamente se dijera, a título oneroso en vigencia de ésta, y ante tales circunstancias debe integrar el activo social, pues como lo prevé el artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros, “De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”, actuación ésta que con nitidez se infiere del instrumento de compra del bien inmueble objeto de este litigio, perteneciendo consiguientemente el bien objeto de este proceso a la sociedad conyugal VásquezRuán.

con nitidez se infiere del instrumento de compra del bien inmueble objeto de este litigio, perteneciendo consiguientemente el bien objeto de este proceso a la sociedad conyugal VásquezRuán. En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del Colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pretendiendo una instancia adicional a las legalmente prestablecidas, pues, conforme se expuso, la autoridad enjuiciada no incurrió en las vías de hecho que le endilgó el accionante, lo que, en consecuencia, torna inviable la protección invocada. 7Radicación n.°108147

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De otra parte, adviértase que los reparos relacionados con el que «la excepción decretada en primera instancia no era de mérito, sino previa » y que el Tribunal nada dijo respecto del «interrogatorio de parte» adolecen del requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo excepcional, pues adviértase que el primero no lo reparó en la alzada y el segundo pudo pedirlo en los términos del artículo 287 del CGP (adición de providencias). Finalmente, nótese que los reparos relacionados con el incumplimiento del artículo 121 del CGP, constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

8Radicación n.°108147

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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