CSJ - STL10169-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL10169-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL10169-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01263-00 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia , en primera instancia, de la acción de tutela que CAMILO MONROY TORRES presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el que denominó «a la prueba », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y las pruebas a llegadas, se tiene que el accionante demandó a Aerovías del Continente AmericanoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01263-00
SCLAJPT-11 V.00 2
SA - Avianca SA, con el fin de que se declarara la existencia una relación laboral a «término indefinido», desde el 24 de abril de 2006 hasta el 27 de junio de 2019 cuando renunció. En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales , beneficios convencionales, aportes al sistema de seguridad social, así como a los viáticos permanentes por concepto de alojamiento y manutención y a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió
aportes al sistema de seguridad social, así como a los viáticos permanentes por concepto de alojamiento y manutención y a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , bajo el radicado n.° 11001-31-05-039-2022-00276-00; autoridad que, mediante auto de 30 de marzo de 2023, lo admitió.
El 4 de mayo de 2023 el promotor presentó reforma a la demanda inicial; oportunidad en la que solicitó la «exhibición de documentos» en poder de Avianca SA con el fin de soportar el reconocimiento de los viáticos. Cumplido lo cual, en proveído de 11 posterior, el funcionario cognoscente admitió la referida reforma y corrió traslado de esta.
Luego, mediante auto de 1.° de junio de 2023, el despacho de primer grado tuvo por contestada la reforma a la demanda y, en virtud del Acuerdo PCSJA22 -12028, remitió el expediente a su homólogo Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá para que continuara con el trámite respectivo. Asignado el asunto, en auto de 10 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01263-00
SCLAJPT-11 V.00 3 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y, en audiencia de 23 de septiembre de 2024, negó la exhibición de documentos solicitada por el aquí actor con fundamento en que era
2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y, en audiencia de 23 de septiembre de 2024, negó la exhibición de documentos solicitada por el aquí actor con fundamento en que era obligación de las partes proveer al juez las pruebas necesarias para decidir la controversia; máxime que, en el caso particular , antes de la presentación de la demanda, aquel debió solicitar los documentos requeridos mediante derecho de petición, amén de que la empresa llamada a juicio allegó al plenario las piezas relacionadas con los viáticos.
En desacuerdo , el tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con lo cual, en proveído de 23 de septiembre de 2024, el funcionario de primer grado repuso lo definido en la decisión recurrida, pero únicamente en el sentido de que Avianca SA a llegara al plenario los contratos que se encontraban en idioma extranjero, debidamente traducidos, en lo demás, mantuvo su postura y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
A través de auto de 31 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto apelado, tras considerar que la solicitud de exhibición de documentos , relacionados con viáticos, resultaba innecesaria e inconducente, pues con los demás medios de persuasión aportados al procedo era suficiente para zanjar la controversia sobre dicho pedimento.
En sede de tutela , Camilo Monroy Torres cuestionó la
innecesaria e inconducente, pues con los demás medios de persuasión aportados al procedo era suficiente para zanjar la controversia sobre dicho pedimento.
En sede de tutela , Camilo Monroy Torres cuestionó la decisión referida en el párrafo anterior al considerarla lesivaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01263-00
SCLAJPT-11 V.00 4 de sus prerrogativas superiores deprecadas ya que, a su juicio, la magistratura convocada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en sentencias CC T-1040-01 y T008-16, según el cual «exige al juez actuar de oficio para garantizar el acceso a pruebas esenciales en defensa de derechos fundamentales».
Además, porque, en su sentir, la negativa de decretar la exhibición de documentos, pese a cumplir los requisitos legales, vulneraba el derecho «a la prueba», el principio de carga dinámica y el deber judicial de garantizar la verdad material, toda vez que la información requerida -esencial para probar hechos clave del vínculo laboralestaba en poder exclusivo de Avianca SA, que la negó por confidencialidad.
Con base en lo anterior, solicitó la protección de su s derechos fundamentales invocados y, para su efectiv o restablecimiento, pidió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 31 de marzo de 2025 para, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 31 de marzo de 2025 para, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 10 de junio de 2025 y, mediante auto de 16 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al juzgado de primera instancia y a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01263-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Durante el término concedido , el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá informó que, en virtud de una medida de descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente aquí cuestionado se remitió a su homólogo Cuarenta y Siete para que continuara con el trámite.
Por su lado, un magistrado d el Tribunal accionado solicitó que se declarara improcedente el amparo, ya que, a su juicio , no se acredit ó ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha bía señalado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Además, consideró que la decisión de segundo grado censurada fue debidamente motivada, dado que, la sociedad demandada aportó suficiente documentación relativa a los pagos por concepto de viáticos, comunicaciones, itinerarios y relaciones contables, por lo que, tal análisis se ajustó a los
censurada fue debidamente motivada, dado que, la sociedad demandada aportó suficiente documentación relativa a los pagos por concepto de viáticos, comunicaciones, itinerarios y relaciones contables, por lo que, tal análisis se ajustó a los parámetros de pertinencia y conducencia de la prueba y, en ese sentido, la providencia fue proferida conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes y dentro del margen razonable de interpretación judicial.
El representante legal de Avianca SA, en síntesis, refirió que no transgredió las prerrogativas superiores invocadas por el solicitante, por tanto, el amparo no podía abrirse paso en lo concerniente a su representada.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01263-00
SCLAJPT-11 V.00 6
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por otra parte, es importante resaltar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de est e mecanismo y establece que quien invoca la protección no puede hacer uso desmedido y arbitrario del mismo, pues ello
Por otra parte, es importante resaltar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de est e mecanismo y establece que quien invoca la protección no puede hacer uso desmedido y arbitrario del mismo, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y genera la congestión del aparato jurisdiccional.
Así las cosas, al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor al dictar el auto de 31 de marzo de 2025, mediante el cual confirmó la negativa del juez de primer grado en acceder al decreto de la exhibición de documentos solicitada por el demandante alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01263-00
SCLAJPT-11 V.00 7 interior de la causa objeto de censura.
No obstante, luego de verificar los hechos y las pruebas aportadas al plenario, así como la plataforma digital de consulta de procesos de la Rama Judicial, encuentra la Sala que el actual convocante formuló idénticos reparos en una acción de tutela anterior contra la referida magistratura , alegando la vulneración de las garantías superiores que ahora invoca.
Dicho asunto constitucional lo conoció esta Sala de la Corte bajo el radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00874-00; autoridad que, mediante sentencia CSJ STL7595-2025 de 13 de mayo de 2025, declaró improcedente el ruego impetrado,
Corte bajo el radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00874-00; autoridad que, mediante sentencia CSJ STL7595-2025 de 13 de mayo de 2025, declaró improcedente el ruego impetrado, al considerar que el abogado quien invocó la calidad de apoderado del tutelante -aquí promotor - carecía de legitimación en la causa por activa, toda vez que no allegó el respectivo mandato que lo habilitara para formular la tutela en nombre y representación de aquel.
Puntualmente, en la referida decisión, esta Sala indicó:
En el caso que se analiza, Carlos Guillermo Camacho Victoria, quien dice actuar en calidad de apoderado de Camilo Monroy Torres, pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado en la presente acción de tutela.
En este punto, es preciso recordar el deber que le asiste al juez de garantizar el ejercicio pleno de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de postulación.
[…].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01263-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Enunciado lo anterior, la falta de poder especial de conformidad con los parámetros referidos conlleva que la tutela deba declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por activa (STL3119-2025).
[…]
Ello es relevante para demostrar el ius postulandi en los procesos
declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por activa (STL3119-2025).
[…]
Ello es relevante para demostrar el ius postulandi en los procesos judiciales, toda vez que constituye una manifestación concreta del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia.
Claro lo anterior, en el caso concreto se tiene que las pruebas suministradas dan cuenta que Carlos Guillermo Camacho Victoria carece de legitimación en la causa adjetiva para formular la presente acción constitucional en nombre de Camilo Monroy Torres.
Lo anterior, porque el apoderado judicial no aportó en el presente trámite el mandato que lo faculte para representar los intereses del accionante, pese a que se le requirió en el término de la acción de tutela para que aportara lo correspondiente.
Además, no acreditó ninguno de los presupuestos expuestos anteriormente, que permitan flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que el referido trámite constitucional no ha finalizado, dado que, si bien la determinación de primer grado no fue impugnada lo cierto es que, mediante oficio de 9 de junio de 2025, el asunto se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; encontrándose a la fecha pendiente de que se resuelva tal procedimiento.
Precisado lo antedicho, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia CSJ STL17372-2024, queda claro que en el presente trámite no es posible abordar nuevamente los reparos del convocante que están discutiéndose en una
Precisado lo antedicho, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia CSJ STL17372-2024, queda claro que en el presente trámite no es posible abordar nuevamente los reparos del convocante que están discutiéndose en una acción de tutela paralela y que, a la fecha, está en trámite ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01263-00
SCLAJPT-11 V.00 9 pues lo que corresponde es aguardar lo resuelto por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción consti tucional y, de ser el caso, agotar contra lo allí definido los mecanismos que resulten pertinente s, incluida la eventual solicitud ciudadana de insistencia.
Ello, con el fin de evitar la dispersión de múltiples y sucesivas acciones de tutela que, con una sola actuación oportuna y concentrada en el primer asunto , puede ser superada, incluso, la falta de legitimación al estudiarse la flexibilización de los requisitos relacionados con la representación judicial , en los términos jurisprudenciales definidos en sentencias CC SU388-2022 y SU388-2025.
En ese contexto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01263-00
SCLAJPT-11 V.00 10
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1713FB4C6EB0E1273581197DCDE84D163AD6DC5B96FFA6D179CA8A1DF336E1F6
Documento generado en 2025-07-10