CSJ - STL1017-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1017-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1017-2022 Radicación n.° 95467 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 1 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el
JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , la PROCURADURÍA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95467
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El ciudadano Luis Alfredo Castro Barón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «lealtad procesal», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que la Fiscalía General de la Nación lo acusó por la conducta punible de estafa, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal
accionante relató que la Fiscalía General de la Nación lo acusó por la conducta punible de estafa, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que lo condenó por la comisión del mencionado punible a través de providencia de 27 de agosto de 2018 y, en tal virtud, le impuso una pena privativa de la libertad de 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 297 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El promotor indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, corporación que confirmó la de primer grado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018. Refirió que tanto él como su defensor presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, el defensor asignado de la Unidad de Casación Penal de la Defensoría Pública emitió concepto negativo para presentar la demanda, razón por la cual el 26 de febrero de 2019, el procesado, quien ostenta la calidad de abogado, sustentó el recurso. 2Radicación n.° 95467
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Sostuvo que mediante proveído AP1528-2021 de 28 de abril de 2021 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió su demanda de casación con fundamento en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, dicha Corporación precisó que ni en la sentencia recurrida ni
inadmitió su demanda de casación con fundamento en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, dicha Corporación precisó que ni en la sentencia recurrida ni en el trámite del proceso se advertía la violación de alguna garantía fundamental que permitiera superar los defectos del escrito y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 ibidem. Manifestó que elevó solicitud de insistencia; no obstante, la misma no fue coadyuvada por la Procuraduría General de la Nación. El tutelista afirmó que en el proceso penal se presentó colusión entre «el Ministerio Público, los Jueces 33 Penal Municipal, (2) jueces, la Procuraduría (2 procuradores), la Fiscalía (3) fiscales y la Defensoría Pública (3) defensores públicos, además de los apoderados de la “víctima” y de los testigos que produjeron una sentencia que va en contravía» del derecho penal y civil. Resaltó que la causa penal se inició con ocasión de una falsa denuncia «elaborada por ANTONIO CANCINO, hijo del Defensor del Presidente ERNESTO SAMPER bajo cuyo gobierno se produjo el secuestro de [su] poderdante, el Padre Barahona y que contó con la participación (y responsabilidad) de más de 70 Personas». Adujo que las mencionadas autoridades incurrieron en las conductas punibles de fraude procesal y concierto para 3Radicación n.° 95467
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responsabilidad) de más de 70 Personas». Adujo que las mencionadas autoridades incurrieron en las conductas punibles de fraude procesal y concierto para 3Radicación n.° 95467 SCLAJPT-12 V.00 delinquir, pues «constituyeron un proceso falso, tergiversando “razonablemente” hechos y pruebas, vulnerando las normas de aducción, valoración y recaudo probatorio y birlando dentro del proceso [sus] derechos fundamentales (…), para lo cual incurrieron, dos (2) de [sus] hijos abogados (ADRIANA Y HECTOR GONZALO) y uno, (1) Ingeniero de Sistemas (ALFREDO), incurrieron en alevosía aliándose con el Estado gestor del proceso falso». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se extrae, pretendió que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas el 27 de agosto y 27 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, para que, en su lugar, se le absuelva de la comisión de la conducta punible imputada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente queja constitucional fue repartida en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que en proveído de 3 de septiembre del año en curso escindió las
punible imputada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente queja constitucional fue repartida en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que en proveído de 3 de septiembre del año en curso escindió las pretensiones elevadas por el actor y ordenó remitir las diligencias a la homóloga Civil, con el fin de que resolviera las censuras elevadas frente a la causa penal radicada bajo el consecutivo n.º 11001-60-00-049-2007-08671-00.
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Así las cosas, mediante proveído de 22 de septiembre siguiente la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el mencionado proceso penal, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. La Fiscal 514 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales - Unidad de Seguridad Pública inform ó que «no tiene a cargo el caso de la referencia y por ello se ha remitido a la Coordinación del grupo de Juicios de la Seccional Bogot ,á́ para su conocimiento y fines pertinentes». Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías adujo que a ese despacho no fueron repartidas las audiencias preliminares
para su conocimiento y fines pertinentes». Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías adujo que a ese despacho no fueron repartidas las audiencias preliminares de la causa penal que se censura, razón por la cual, pidió su desvinculación de la acción de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sostuvo que su decisión fue emitida conforme a la ley y las pruebas recaudadas en el proceso y no se configuró ninguna vía de hecho. Refirió que la supuesta colusión a la que alude el actor «es simplemente especulativa» y no tiene la entidad de 5Radicación n.° 95467 SCLAJPT-12 V.00 desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia condenatoria. A su vez, la Fiscal 159 de la Unidad Investigación Judicial – Judicial Seccional indicó que su despacho « llevó a cabo las audiencias respectivas dentro del radicado 110016000049200708671, adelantado contra LUIS ALFREDO CASTRO BARON, por el delito de ESTAFA, concluyendo la investigación con Sentencia Condenatoria resuelta por el Juzgado 33 penal del Circuito, despacho donde fueron entregados los elementos materiales probatorios, en la Audiencia de Juicio oral». Finalmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación relató las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso extraordinario de casación, afirmó que lo que
la Audiencia de Juicio oral». Finalmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación relató las actuaciones adelantadas en el trámite del recurso extraordinario de casación, afirmó que lo que pretende el actor es revivir un debate que ya se surtió al interior del proceso que censura y aseguró que sus decisiones fueron emitidas con fundamento en la Constitución y las normas que regulan el asunto; luego, no desconoció las garantías superiores del interesado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1.º de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor no utilizó en debida forma el recurso extraordinario de casación. 6Radicación n.° 95467
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial.
Por otra parte, sostuvo que en el presente trámite se configuró una nulidad por falta de competencia, comoquiera que la queja constitucional fue presentada contra las Salas de Casación Civil y Penal, entre otras y que, por ello, la homóloga Civil no era competente para conocer el asunto en primera instancia. Por otra parte, el promotor cuestionó la escisión de pretensiones que realizó la homóloga Penal a través de auto de 3 de septiembre del año en curso, pues en su sentir, fue
asunto en primera instancia. Por otra parte, el promotor cuestionó la escisión de pretensiones que realizó la homóloga Penal a través de auto de 3 de septiembre del año en curso, pues en su sentir, fue contraria la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional. Finalmente, indicó que existió extralimitación de funciones. Mediante auto de 16 de noviembre de 2021 esta Sala de la Corte ordenó devolver las diligencias al a quo constitucional, para que se pronunciara frente a la solicitud de nulidad elevada por el actor. En atención a lo anterior, en proveído de 3 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corporación corrió traslado de la nulidad incovada. 7Radicación n.° 95467
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En el término otorgado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que, en su sentir, la escisión de pretensiones no es una causal de nulidad, independientemente de que haya sido o no acertada. Igualmente, sostuvo que la autoridad cognoscente en primer grado si era competente para resolver el asunto. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Corte afirmó que la critica del accionante es infundada y no demuestra yerro alguno que conlleve a la declaratoria de nulidad. Finalmente, manifestó que la escisión de la demanda de tutela de conformidad con las reglas de reparto constituye una verdadera garantía procesal para las partes. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
nulidad. Finalmente, manifestó que la escisión de la demanda de tutela de conformidad con las reglas de reparto constituye una verdadera garantía procesal para las partes. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. A través de providencia de 16 de diciembre de 2021 la homóloga Civil negó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación anteriormente elevada por el actor contra la sentencia de primer grado. Como fundamento de su decisión, aseguró que los argumentos expuestos por el actor no se enmarcan en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso y que, de haberse configurado una irregularidad, la misma fue saneada ante el silencio del proponente. 8Radicación n.° 95467
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Así mismo, refirió que, a diferencia de lo considerado por el accionante, sí contaba con competencia para conocer el asunto, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. Frente a la anterior decisión, el accionante elevó solicitud de «aclaración». En auto de 26 de enero siguiente la Sala de Casación Civil de esta Corte corrigió los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de aquella determinación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 9Radicación n.° 95467
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el accionante en su escrito de impugnación y que fueron resueltos por el a quo constitucional. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos que, si bien fueron apelados, no fueron estudiados en primer nivel pues no corresponden al asunto aquí debatido. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del
Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales del actor al proferir las sentencias de 27 de agosto y 27 de noviembre de 2018, a través de las cuales se condenó al hoy tutelista por la comisión de la conducta punible endilgada por el ente acusador. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 10Radicación n.° 95467
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luis Alfredo Castro Barón se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue condenado en la causa penal que la Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 11Radicación n.° 95467
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre la providencia que dio por concluido el proceso penal contra el actor, esto es, el auto que inadmitió la demanda de casación -28 de abril de 2021y la presentación de la acción de tutela - 1 de septiembre del mismo año-, es de poco más de 4 meses. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de
y la presentación de la acción de tutela - 1 de septiembre del mismo año-, es de poco más de 4 meses. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que pese a que el promotor presentó el mecanismo de defensa judicial con el que contó, lo cierto es que no lo utilizó en debida forma, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia y aunque lo instauró, no hizo un uso adecuado del mismo, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que a través de la vía extraordinaria podían, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora desaprovechó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión de segundo grado que cuestiona, habida cuenta que no lo sustentó en debida forma y por eso se declaró inadmisible y, en tal medida, no 12Radicación n.° 95467 SCLAJPT-12 V.00 es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de
SCLAJPT-12 V.00 es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto 13Radicación n.° 95467
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto 13Radicación n.° 95467 SCLAJPT-12 V.00 puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor con ocasión a las sentencias condenatorias, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con dos de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 14Radicación n.° 95467
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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