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CSJ - STL10170-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10170-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10170-2022 Radicación no 2022-938 Acta 25 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILSON FERNANDO

MUÑOZ ESPITIA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE CONTROL DISCIPLINARIO DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 2022-938

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Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de auto de 22 de febrero de 2021 abrió investigación disciplinaria contra el tutelista, en calidad de director de la Unidad de Infraestructura Física, por presuntas irregularidades dentro del contrato de obra pública n.° 185 de 2017. Manifestó del proponente, que el 11 de noviembre de 2021 la autoridad accionada corrió trasladado del Informe

presuntas irregularidades dentro del contrato de obra pública n.° 185 de 2017. Manifestó del proponente, que el 11 de noviembre de 2021 la autoridad accionada corrió trasladado del Informe Técnico n.° 1-920694–1-920695 de 28 de octubre de 2021 presentado por los profesionales María Luz López Aristizábal y Luis Felipe García Ardila, razón por la cual, el 10 de mayo de 2022, solicitó su comparecencia a fin que explicaran «asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del informe emitido». Adujo que en la misma calenda, el despacho de conocimiento, negó dicha solicitud, tras considerarla extemporánea, toda vez que conforme el artículo 177 de la Ley 1952 de 2019, exige « un plazo de 3 días para complementar o aclarar la prueba pericial». Arguyó, que la autoridad endilgada afirmó «erróneamente que (…) está solicitando complementar o aclarar la prueba pericial, cuando en realidad lo que est [á] solicitando es claro en el sentido de solicitar la comparecencia del perito para que responda asuntos relacionado con el informe». Agregó que la misma normativa, «permite, sin ninguna restricción temporal, que se ordene la 2Radicación n.° 2022-938 SCLAJPT-11 V.00 comparecencia del perito a la audiencia para que explique el dictamen y responda las preguntas que sean procedentes». Inconforme con la anterior decisión, interpuso el

SCLAJPT-11 V.00 comparecencia del perito a la audiencia para que explique el dictamen y responda las preguntas que sean procedentes». Inconforme con la anterior decisión, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; no obstante, el a quo en providencia de 24 de junio de 2022 mantuvo incólume su decisión y denegó la alzada, pues conforme el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, procede «únicamente contra (…) la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia». Cuestionó que, la autoridad convocada interpreta «erróneamente» que la prueba solicitada corresponde a una solicitud de complementación o aclaración cuando, la petición se dirigió para obtener los testimonios de los arquitectos, a fin que «respondieran por asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del Informe». Con base en el anterior, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin valor y efecto el proveído emitido por la autoridad accionada y, en consecuencia, se rehaga la actuación disciplinaria, en el sentido que se decrete la comparecencia de los arquitectos Luis Felipe García Ardila y María Luz López Aristizábal, con el fin de que «respondan asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del informe emitido». Mediante auto proferido el 25 de julio de 2022, esta Sala

y María Luz López Aristizábal, con el fin de que «respondan asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del informe emitido». Mediante auto proferido el 25 de julio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a 3Radicación n.° 2022-938 SCLAJPT-11 V.00 las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes de la investigación disciplinaria controvertida, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, el Director de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó denegar el amparo invocado, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Para ello, explicó que al tenor de las funciones establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11603 de 27 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso a través de auto de 22 de febrero de 2021, abrir investigación disciplinaria contra el aquí accionante, por presuntas irregularidades dentro del contrato de obra pública No. 185 de 2017. Indicó, que el citado proceso disciplinario, a la fecha se encuentra en etapa de investigación, prevista en los artículos 211 al 213 de la Ley 1952 de 2019, es decir que, en este momento procesal se está en etapa de instrucción, por lo cual, no se ha fallado a favor o en contra de ninguno de los

211 al 213 de la Ley 1952 de 2019, es decir que, en este momento procesal se está en etapa de instrucción, por lo cual, no se ha fallado a favor o en contra de ninguno de los investigados, etapa que será de competencia del funcionario de juzgamiento, en el evento que se profiera pliego de cargos. Explicó, que en auto de 9 de septiembre de 2021, solicitó apoyó interinstitucional, para que designaran un funcionario profesional en el área de ingeniería civil, con el fin de que valoraran los documentos que obraban en la 4Radicación n.° 2022-938 SCLAJPT-11 V.00 investigación disciplinaria y rindieran un concepto técnico de ello. Que, en tal virtud, fue allegado el Informe de Policía Judicial n.° 1-9206941-920695 de 28 de octubre de 2021, suscrito por los Arquitectos Luis Felipe García Ardila – Técnico Investigador I y María Luz López Aristizábal – Técnico de Investigador II, servidores activos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá, del cual a través de auto de 11 de noviembre de 2021, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales; es así, como mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2021, se dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, poniendo en conocimiento de los investigados el referido informe de policía judicial. Señaló, que como resultado del prenombrado informe, el accionante Wilson Fernando Muñoz Espitia, seis meses

de 2021, se dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, poniendo en conocimiento de los investigados el referido informe de policía judicial. Señaló, que como resultado del prenombrado informe, el accionante Wilson Fernando Muñoz Espitia, seis meses después de haberlo conocido, a través de oficio DEAJUIFO22-264 de 10 de mayo de 2022, solicitó la comparecencia de los aludidos profesionales, a fin de que respondieran asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del informe, petición denegada en auto de 20 de mayo siguiente, por cuanto el término para pedir complementación o aclaración del dictamen se encontraba vencido. Agregó, que no fue de recibo los argumentos del investigado en su escrito de recurso de reposición y subsidio de apelación. 5Radicación n.° 2022-938

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Manifestó, que la finalidad de la prueba pretendida por la parte actora, «si, es aclarar y complementar el informe pericial, pues es inevitable que ello no suceda, cuando lo pretendido es que se dé una declaración sobre lo consagrado en dicho informe, y dicha oportunidad de presentar esa solicitud fue ampliamente superada. De modo tal que no existe en ningún momento vulneración alguna al derecho del debido proceso, pues se actuó con fundamento en la normatividad vigente». Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al presente trámite ius fundamental, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el actor como vulneradoras, recaen

solicitó su desvinculación al presente trámite ius fundamental, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el actor como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Unidad de Control Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Así, a la Sala le corresponde establecer, si las garantías fundamentales del accionante se vulneraron a través del auto 24 de junio de 2022 , por medio del cual el Director de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Dirección, no repuso la decisión proferida el 20 de mayo de los corrientes, en tanto negó el decreto prueba tendiente a llamar a los arquitectos Luis Felipe García Ardila y María Luz López Aristizábal, con el fin de que informaran los asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del Informe de Policía Judicial No.

negó el decreto prueba tendiente a llamar a los arquitectos Luis Felipe García Ardila y María Luz López Aristizábal, con el fin de que informaran los asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del Informe de Policía Judicial No. 1-9206941-920695 de 28 de octubre de 2021, del cual, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2021. Establecido lo anterior, se advierte, que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que no se observa que las decisiones censuradas sean arbitrarias, caprichosas o inconsultas, ni que la autoridad accionada hubiese incurrido en yerros que le atribuye el promotor del amparo.

En efecto, revisada la providencia que zanjó definitivamente el asunto, esto es, el auto de 24 de junio de 2022, emitido por la Dirección de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el accionante, la decisión de no reponer el auto que negó el decreto de la prueba pretendida por el actor, se fundamentó en el análisis 7Radicación n.° 2022-938 SCLAJPT-11 V.00 de las normas que rigen el asunto, y en aplicación de la sana critica, como pasa a verse. La Corporación accionada empezó por señalar, que el procedimiento disciplinario aplicable al asunto, era el establecido en la Ley 1952 de 2019, toda vez que conforme el

critica, como pasa a verse. La Corporación accionada empezó por señalar, que el procedimiento disciplinario aplicable al asunto, era el establecido en la Ley 1952 de 2019, toda vez que conforme el artículo 263 ibidem a la entrada en vigencia de dicha normativa, no se había formulado pliego de cargos y, por tanto, se encontraba en etapa de investigación disciplinaria. Seguido a ello, recordó que las pruebas solicitadas por el tutelista, estaban encaminadas a que se ordenará el testimonio de los arquitectos Luis Felipe García Ardila – Técnico Investigador I y María Luz López Aristizábal – Técnico de Investigador II, servidores activos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bogotá, quienes suscribieron el Informe de Policía Judicial No. 1-920694-1-920695 de 28 de octubre de 2021, con el fin que los profesionales respondieran por asuntos relacionados con la idoneidad y el contenido del informe remitido. De ahí, precisó que el citado informe obedeció a una prueba pericial ordenada de oficio por esa Unidad, la cual se encuentra regulada por el artículo 177 de la Ley 1952 de 2019, que señala lo siguiente: Procedencia. La autoridad disciplinaria podrá decretar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, la práctica de pruebas técnico científicas o artísticas, que serán rendidas por servidores públicos o particulares que acrediten conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba. 8Radicación n.° 2022-938

técnico científicas o artísticas, que serán rendidas por servidores públicos o particulares que acrediten conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba. 8Radicación n.° 2022-938

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El dictamen presentado por el perito deberá ser motivado y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento d las partes por el término de tres (3) días para que puedan pedir que se complementen o aclaren. En tal sentido, explicó que el informe de policía judicial fue presentado el 28 de octubre de 2021, y del mismo se corrió traslado a los investigados a través de auto de 11 de noviembre siguiente, siendo notificado al tutelista mediante correo electrónico de 12 de noviembre de esa anualidad. En virtud de ello, precisó que la solicitud elevada el 10 de mayo de 2022 de citar a los peritos, era extemporánea, toda vez, que la norma vigente estipula un plazo de 3 días para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare la prueba pericial, término que consideró había precluido. Al finalizar, advirtió que frente al recurso de apelación resultaba improcedente, pues conforme el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 procede «únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia». Por tanto, concluyó que en dicho asunto no procedía el

de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia». Por tanto, concluyó que en dicho asunto no procedía el recurso de apelación, toda vez que el trámite cuestionado no se encontraba en ninguna de las circunstancias previstas en la Ley. De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la 9Radicación n.° 2022-938 SCLAJPT-11 V.00 decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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