CSJ - STL10170-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10170-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10170-2023 Radicación n.° 71860 Acta 35 Bogotá, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ELVIRA ISABEL HERRERA CASSIANI como agente oficiosa de su madre NICOLASA CASSIANI DE HERRERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Elvira Isabel Herrera Cassiani como agente oficiosa de su madre Nicolasa Cassiani de Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al salario mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que su progenitora la señora Cassiani de Herrera promovió demanda ordinariaRadicación n.° 71860 SCLAJPT-11 V.00 laboral en contra de Colpensiones y contra la señora Francisca Torres Reyes en calidad de litisconsorte necesaria, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. Manifestó que a través de la sentencia de fecha 7 de junio de 2022, el juez cognoscente condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de
reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. Manifestó que a través de la sentencia de fecha 7 de junio de 2022, el juez cognoscente condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva en porcentaje del 57% de la mesada y a partir del 31 de octubre de 2019, determinación que fue apelada por la Administradora Colombiana de Pensiones. Explicó que el 14 de junio de 2022 fue remitido el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Alegó la accionante que, a la fecha de presentación de la súplica constitucional, la autoridad judicial denunciada no ha emitido pronunciamiento alguno, y que no ha podido acceder su señora madre al derecho pensional otorgado debido a la mora judicial, máxime que se trata de una persona de 78 años, con múltiples patologías y carencia de lucidez. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió que se le ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que «que sin mayores dilaciones proceda a gestionar los trámites correspondientes». La acción de tutela fue interpuesta el 29 de agosto de 2023, siendo inadmitida mediante auto de fecha 4 de septiembre hogaño y subsanada la queja constitucional con auto de 11 de septiembre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral
inadmitida mediante auto de fecha 4 de septiembre hogaño y subsanada la queja constitucional con auto de 11 de septiembre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás 2Radicación n.° 71860 SCLAJPT-11 V.00 autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Valledupar requirió su desvinculación del trámite constitucional, por no haberse interpuesta la acción en su contra. Por su parte, Colpensiones peticionó declarar improcedente la acción de tutela con sustento en que no se acta el requisito de subsidiaridad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala la Civil Familia Laboral del 3Radicación n.° 71860
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ha incurrido en la mora judicial denunciada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral sería el caso de entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos
de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, por lo que resulta improcedente la presente súplica, de ahí que la promotora deberá estar a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, en sentencia CSJ STL9906-2023 de 13 de septiembre de 2023 ésta Sala de Casación Laboral negó el amparo implorado por la señora Nicolasa Cassiani de Herrera al interior de la acción de tutela promovida contra la Sala la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con radicado interno número 71906, donde requirió al igual que en esta súplica constitucional se le ordene a dicha autoridad judicial «que sin mayores dilaciones proceda a gestionar los trámites correspondientes». 4Radicación n.° 71860
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En dicho fallo, se explicó: Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para
consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no emitir la sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que
que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 16 de agosto de 2022, seguido a ello en auto de 11 de noviembre de esa anualidad admitió la alzada y en providencia de 6 de septiembre de 2023 corrió traslado para alegar, proveído que se notificó por estado de 7 del mismo mes y año. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204,
CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 5Radicación n.° 71860 SCLAJPT-11 V.00 fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, no se avizora que la promotora se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no manifestó encontrarse en situación vulnerable y, tampoco obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, si la accionante se encuentra en desacuerdo con algún aspecto del anterior pronunciamiento, cuenta al interior del citado trámite con el mecanismo de impugnación y una vez agotado este si aún le asiste alguna inconformidad puede solicitar la revisión del caso ante la Corte Constitucional y, eventualmente, presentar el recurso de insistencia, de suerte que aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que sea dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en aquella súplica. Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones habrá de declararse improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados.
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autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados. 6Radicación n.° 71860
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Elvira Isabel Herrera Cassiani, agente oficiosa de Nicolasa Cassiani de Herrera Accionado: Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 71860
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado
decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 71860
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En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 10