🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL10170-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL10170-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10170-2024 Radicación n.°108107 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS SALAZAR LÓPEZ contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL

DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «segunda instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

Para sustentar su solicitud de amparo, relató que a l interior del proceso disciplinario n.°2019 070301 la Comisión Seccional de Disciplina 111001110200020190703001.Radicación n.°108107

SCLAJPT-12 V.00

Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, lo sancionó con 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión 2, por la queja disciplinaria que Leonor Schmidt hubiere formulado en su contra, providencia en la que se indicó que contra la misma procedía el recurso de apelación y que, «en caso de que la decisión no sea apelada, remítase el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el

providencia en la que se indicó que contra la misma procedía el recurso de apelación y que, «en caso de que la decisión no sea apelada, remítase el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta». El 22 siguiente el accionante presentó solicitud de « aclaración y/o complementación», negada el 3 de octubre de 2023 por el a quo. El 21 de noviembre de 2023 el convocante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, concedido el 31 de enero de 2024 en el efecto suspensivo. A través de decisión de 3 de abril de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó el recurso por extemporáneo , decisión de la que se duele el gestor, al considerar, en lo esencial, lo siguiente: i) la autoridad convocada «no podía modificar» la decisión de 3 de octubre de 2023 del a quo , dando sus solicitudes por rechazadas, «con los efectos nocivos que, por demás le adicionó, consistentes en la declaratoria de extemporaneidad [sic]» del mecanismo vertical. ii) la decisión que negó la solicitud de «aclaración y/o complementación», en realidad, adicionó el fallo de segunda 2 Al haberlo encontrado responsable disciplinariamente de la falta consagrada en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión en las faltas previstas en los artículos 35

numeral 4° (dolo) y 37 numeral 1° ibidem (culpa). 2Radicación n.°108107 SCLAJPT-12 V.00 instancia, porque precisó lo relativo a la prescripción disciplinaria. iii) debió concedérsele el grado jurisdiccional de consulta si tanto consideró que la sentencia de primera instancia ya estaba ejecutoriada y, en ese mismo sentido, que si tanto adujo la extemporaneidad del recurso de apelación, debió tramitar y resolver dicho mecanismo. iv) negó la alzada por interpretaciones procesales, por lo que «vulneró la “non reformatio in pejus” [sic]». Con base en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental incoado y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 3 de abril de 2024 para que, en su lugar, se le ordene a la Comisión accionada que se pronuncie de fondo respecto del recurso de apelación o que, en su defecto, resuelva el grado de consulta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de mayo de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto discutido, defendió la decisión de declarar extemporánea la alzada, comoquiera que el fallo de primera instancia quedó ejecutoriado el 25 de agosto de 2023, pues el rechazo de 3Radicación n.°108107

SCLAJPT-12 V.00

declarar extemporánea la alzada, comoquiera que el fallo de primera instancia quedó ejecutoriado el 25 de agosto de 2023, pues el rechazo de 3Radicación n.°108107 SCLAJPT-12 V.00 la solicitud de «aclaración y/o complementación» no afectó dicha ejecutoria. Agregó que el grado jurisdiccional de consulta no resultaba procedente, porque la sentencia de primera instancia fue apelada por el accionante, allá disciplinado, de ahí que no se cumplieron los requisitos previstos en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, aplicable al asunto. Juan Luis Palacio Puerta, quien dijo haber fungido como apoderado del señor Andrés Salazar López, coadyuvó la acción de tutela y reclamó que la Comisión atacada transgredió la garantía de la doble instancia del petente, por «razones meramente formales y por interpretaciones sorpresivas». Se dejó constancia de que «los demás vinculados guardaron silencio». La Sala de primer grado, por sentencia de 13 de junio de 2024 negó el amparo deprecado, tras considerar que «con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la autoridad convocada, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable». Así mismo, en lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta, adujo la improcedencia del reparo, porque no le puso de presente a la autoridad accionada ni al a quo la omisión en la tramitación de dicho

Así mismo, en lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta, adujo la improcedencia del reparo, porque no le puso de presente a la autoridad accionada ni al a quo la omisión en la tramitación de dicho mecanismo y que, en cualquier caso, « aun cuando se pasara la anterior omisión por alto », lo cierto es que la postura de la Comisión Nacional convocada « ha sido hallada razonable reiteradas veces por esta Corte 4Radicación n.°108107

SCLAJPT-12 V.00

Suprema de Justicia en sede constitucional, con independencia de que se compartan o no tales raciocinios».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, al insistir en que la autoridad convocada para declarar la extemporaneidad de la apelación, «arbitraria y sorpresivamente», modificó la decisión de 3 de octubre de 2023 del a quo, dando sus solicitudes por rechazadas.

Que debió concedérsele el grado jurisdiccional de consulta si tanto consideró que la sentencia de primera instancia ya estaba ejecutoriada y si tanto adujo que el mecanismo de alzada resultó extemporáneo. También criticó la postura del a quo constitucional en lo relativo a la subsidiariedad. Y, en esta oportunidad, reiteró que « una apelación radicada 3 meses después de ejecutoriada la sentencia inicial – según los cálculos de la CNDJ – no tiene la virtualidad ni la potencialidad para evitar que se hubiere tramitado el grado de consulta que en ese periodo ha debido concederse».

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

hubiere tramitado el grado de consulta que en ese periodo ha debido concederse».

IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

5Radicación n.°108107

SCLAJPT-12 V.00

En el sub-lite el gestor pretende que se «deje sin efectos» la decisión de 3 de abril del año que avanza , proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán de fondo las vías de hecho reclamadas. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, comoquiera que en la providencia criticada no se avizoran los defectos que el actor intentó enrostrarle, pues revisada la providencia criticada se observa que el raciocinio de la autoridad atacada para evidenciar que el a quo erró en negar la solicitud de « aclaración y/o complementación» por cuanto a que debió haberla rechazado, se sustentó en la normativa aplicable al caso, esto es, en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 que dispone que «cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo». Al efecto, la Comisión convocada dijo que: Los pormenores de la notificación del fallo efectivamente corregido, aclarado o adicionado siguen las mismas reglas previamente expuestas. Pero cuando a ello

ejecutoria del fallo». Al efecto, la Comisión convocada dijo que: Los pormenores de la notificación del fallo efectivamente corregido, aclarado o adicionado siguen las mismas reglas previamente expuestas. Pero cuando a ello no se procede, porque la autoridad disciplinaria no encuentra que existan motivos para efectuar una corrección, aclaración o adición, la solución procesal fijada por el legislador es única: rechazar la petición , con una importante consecuencia, en tanto la ejecutoria de la sentencia no resulta afectada por dicha determinación. A partir de tal análisis, la autoridad accionada concluyó que el mecanismo de alzada, en efecto, se había interpuesto por fuera de los términos previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 71 de idéntica normativa y el 8.° de la Ley 2213 de 2022, es decir, extemporánea, porque, enfatizó, el auto que decide la 6Radicación n.°108107 SCLAJPT-12 V.00 aclaración no afectó la ejecutoria del fallo de primera instancia (25 de agosto de 2023). En ese sentido, no se observa cómo lo reclamado por el petente, esto es, que el rechazo de la « aclaración y/o complementación », más no su negativa, implicó «arbitrariamente» la extemporaneidad de la alzada, de ahí que compártanse o no las conclusiones a las que arribó la autoridad convocada, la decisión reprochada no podría entenderse como irracional o arbitraria, menos lesiva de las prerrogativas iusfundamentales incoadas,

ahí que compártanse o no las conclusiones a las que arribó la autoridad convocada, la decisión reprochada no podría entenderse como irracional o arbitraria, menos lesiva de las prerrogativas iusfundamentales incoadas, tratándose de un análisis respetable que, a consideración de la Sala, no amerita la intervención constitucional aquí deprecada. De otra parte, basta confirmar lo dicho por el a quo constitucional respecto al reparo del grado jurisdiccional de consulta, pues, en efecto, «no se advierte que el accionante hubiera efectuado solicitud de adición frente a la providencia proferida por la autoridad disciplinaria, en el que le pusiera de presente la omisión en la tramitación del grado jurisdiccional de consulta al haberse rechazado el recurso de apelación. Así como tampoco aparece petición alguna en ese sentido incoada ante la accionada o ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Por tanto, no está acreditado el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acción de tutela», de ahí que el reparo sobre este punto también quede desestimado. Además, si lo anterior se pasara por alto, tal reparo tampoco tendría vocación de prosperar, pues la postura de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en efecto, «ha sido hallada razonable reiteradas veces» por esta Corte en sede de tutela, independientemente se compartan o no tales raciocinios, comoquiera que lo reprochado encuentra sustento 7Radicación n.°108107

SCLAJPT-12 V.00

veces» por esta Corte en sede de tutela, independientemente se compartan o no tales raciocinios, comoquiera que lo reprochado encuentra sustento 7Radicación n.°108107 SCLAJPT-12 V.00 en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia y así lo defendió la encartada: […] con relación al reparo que realiza el accionante de no haberse concedido el grado jurisdiccional consulta, es menester recordarle que la consulta opera como un mecanismo legal que habilita al superior jerárquico para revisar o examinar oficiosamente las decisiones proferidas en primera instancia por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación, pero siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados. Tales postulados, se encuentran recogidos en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia -aún vigente-. De esta forma, en apego a lo contemplado en el ordenamiento jurídico tampoco era procedente el grado jurisdiccional de consulta, pues la decisión fue apelada, solo que de manera extemporánea, sin que dicha circunstancia pueda ser objeto de reproche a esta jurisdicción. Al efecto, en asuntos de contornos similares, esta Corporación en sentencias STC129-2023 y STP735-2024 atendió dicha razonabilidad, primera que sostuvo que:

de reproche a esta jurisdicción. Al efecto, en asuntos de contornos similares, esta Corporación en sentencias STC129-2023 y STP735-2024 atendió dicha razonabilidad, primera que sostuvo que: […] aunque el referido dispositivo permite la revisión «oficiosa» de los correctivos impuestos a los disciplinados, emitidos por el juzgador primigenio, «en aras de efectuar un control de legalidad de cara al respeto de las garantías procesales que rigen la actuación», dicho beneficio solo se activa cuando se verifiquen los «requisitos» normados en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a saber: « (i) que se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no fueren apeladas y, (iii) que sean desfavorables a los investigados». […] Con ese raciocinio, concluyó: lo apropiado en este caso es abstenerse de conocer el grado de consulta respecto de la sentencia del 17 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que contra la misma si bien se interpuso recurso de apelación por parte del defensor de confianza, como fue extemporáneo, devenía inminente su rechazo, al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que estén dados los presupuestos para viabilizar la revisión por vía de dicho grado jurisdiccional. Fundó su postura en precedente de ese organismo, en el que se mantiene la línea de declarar improcedente el «grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo». 8Radicación n.°108107

de declarar improcedente el «grado jurisdiccional de consulta frente a sentencias que fueron apeladas pero el recurso se rechazó por extemporáneo». 8Radicación n.°108107

SCLAJPT-12 V.00

Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto. Finalmente, nótese que los reparos relacionados con los « 3 meses después» de ejecutoriado el fallo de primera instancia y afines, constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito genitor, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad convocada. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.°108107

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

cualquier otro medio expedito. 9Radicación n.°108107

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...