CSJ - STL10171-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10171-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10171-2022 Radicación no 67492 Acta 25 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LILIANA DÍAZ LUCUARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó, que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Radicación n.° 67492
SCLAJPT-11 V.00
Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Indicó, que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas, decisión que el ente de seguridad social recurrió en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en autos de 16 de junio y 19 de julio de 2021, admitió la alzada y corrió traslado para alegar. Informó, que el 27 de mayo de 2022, solicitó el impulso
del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en autos de 16 de junio y 19 de julio de 2021, admitió la alzada y corrió traslado para alegar. Informó, que el 27 de mayo de 2022, solicitó el impulso procesal; sin embargo, adujo, a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Señaló, que padece que « ATAQUES DE PÁNICO, CONVULSIONES, EPISODIOS DEPRESIVOS GRAVES CON SINTOMAS PSICÓTICOS» y, que tales eventos se generan por la mora judicial que presenta la autoridad convocada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra Colpensiones. Mediante auto de 25 de julio de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso 2Radicación n.° 67492 SCLAJPT-11 V.00 controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que actualmente, se elabora proyectos de decisión de expedientes que ingresaron en el año 2018, y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, informó que actualmente, se elabora proyectos de decisión de expedientes que ingresaron en el año 2018, y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de ese Tribunal. Agregó, que antes del expediente aludido ingresaron 307 procesos que se encuentran pendientes de trámite y fallo de segunda instancia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante. Que, en el escrito de demanda, se puede evidenciar que la actora centra su inconformismo en que no ha recibido respuesta a las peticiones relacionadas con el recurso de apelación de sentencia presentada ante el accionado Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad y, remite link de expediente digital. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adujo que no es posible considerar que la entidad tenga responsabilidad en la transgresión de las garantías superiores, aunado a que las pretensiones refieren a una prestación que no es de su competencia. En tal sentido, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n.° 67492
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ordinario objeto de censura. Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de 4Radicación n.° 67492 SCLAJPT-11 V.00 expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su
expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada
conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: 5Radicación n.° 67492 SCLAJPT-11 V.00 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Tribunal endilgado y el registro de consulta TYBA, se observa
reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas por el Tribunal endilgado y el registro de consulta TYBA, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 10 de febrero de 2021, seguido a ello en auto de 16 de junio de esa anualidad, admitió la alzada y en providencia de 19 de julio siguiente corre traslado para alegar de conclusión. De ahí, que en criterio de la Sala, el hecho de que el Juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que la actora extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos 6Radicación n.° 67492 SCLAJPT-11 V.00 para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la magistrada accionada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se negará el amparo
todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al Tribunal encausado que conteste la solicitud de celeridad que la proponente formuló el 27 de mayo de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste la solicitud de celeridad que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia, el 27 de mayo de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7Radicación n.° 67492
SCLAJPT-11 V.00
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 67492
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 67492