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CSJ - STL10171-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10171-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10171-2023 Radicación n.° 71956 Acta 35 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDWAR PESTAÑA PEREA contra la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edwar Pestaña Perea, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Eulises Palacio como empleador y en contra de SM Constructores S.A.S. en liquidación, INMATEC y CIA SAS en liquidación, SIG Southwestern InternacionalRadicación n.° 71956

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Group S.A. en liquidación, Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo P.A PAVIP (2-1-20768), la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales. Explicó que, el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado

y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales. Explicó que, el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín quien mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 « declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor EDWAR PESTAÑA PEREA como trabajador y EULISES PALACIO como empleador, el cual se extendió entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2016, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia, condenó al demandado EULISES PALACIO a reconocer y pagar $900.000 por salarios adeudados, $60.000 por vacaciones, $150.000 por cesantías, $1.500 por intereses sobre las cesantías, $150.000 por prima de servicios, $1.800.000 por indemnización por despido, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado y con un IBC de $1.800.000, incluyendo los intereses a los que haya lugar; condenó al pago de $60.000 diarios a partir del 16 de marzo de 2016 y por un término de 24 meses, vencidos los cuales se reconocerán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; absolvió a SM CONSTRUCTORES

S.A.S., INMATEC Y CIA LTDA, SIG SOUTHWESTERN

INTERNATIONAL GROUP S.A. y a la EMPRESA DE RENOVACIÓN

por la Superintendencia Financiera; absolvió a SM CONSTRUCTORES S.A.S., INMATEC Y CIA LTDA, SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A. y a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES, de la totalidad de pretensiones, así como también, exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía NACIONAL DE SEGUROS S.A.. Finalmente, condenó en costas a Eulises Palacio y en favor del actor». Indicó que pese a lo anterior, la autoridad de primer grado absolvió 2Radicación n.° 71956

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a los codemandados SM CONSTRUCTORES S.A.S., INMATEC Y CIA SAS EN LIQUIDACIÓN, SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A. y a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES SAS, de la totalidad de pretensiones de la demanda al no encontrar probada la solidaridad, además de exonerar de responsabilidad a la llamada en garantía Nacional de Seguros S.A. Narró que contra la anterior determinación ambas partes interpusieron recurso de alzada, empero que, a través del fallo de fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer grado. Alegó el tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus derechos fundamentales invocados en tanto que omitió valorar todas las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta que prestó sus servicios en el Macroproyecto San José, existiendo por ende la solidaridad alegada frente

fundamentales invocados en tanto que omitió valorar todas las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta que prestó sus servicios en el Macroproyecto San José, existiendo por ende la solidaridad alegada frente a las codemandadas, cobrando más importancia que el señor Eulises Palacios no acudió al juicio, por lo que en su sentir la solidaridad peticionada «podría ser el único mecanismo para garantizar y proteger (…) el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal convocado de fecha 28 de julio de 2023, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión. Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las 3Radicación n.° 71956 SCLAJPT-11 V.00 convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del proceso. La Nacional de Seguros, la Fiduprevisora S.A., y la Empresa Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales requirieron su

Circuito de Medellín remitió el link del proceso. La Nacional de Seguros, la Fiduprevisora S.A., y la Empresa Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales requirieron su desvinculación al trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha instancia, además defendió la legalidad de la providencia censurada, aportando para el efecto el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 71956 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el cuestionamiento de la parte actora se centra en cuestionar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Medellín de fecha 28 de julio de 2023, en virtud de la cual confirmó la providencia de 29 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral de Circuito de igual ciudad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edwar Pestaña Perea, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. 5Radicación n.° 71956

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que definió el asunto objeto de controversia es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 28 de julio de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 5 de septiembre de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia

Judicial de Medellín de fecha 28 de julio de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 5 de septiembre de esta anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley, sin que proceda el recurso extraordinario de casación dado el monto de las pretensiones de la demanda. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia 6Radicación n.° 71956 SCLAJPT-11 V.00 esta Sala que en la providencia que puso fin a la controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de

con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de julio de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 71956

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marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 71956

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Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico se contraía en «dilucidar: i) ¿La parte demandante logra demostrar el extremo inicial y final de la relación laboral? (ii) ¿La parte demandante logra demostrar el salario devengando durante la relación laboral? Y (iii) ¿Las codemandadas deben responder solidariamente de las condenas impuestas a Eulises Palacio?». Paso seguido, el juez plural precisó que no era materia de controversia las «reflexiones del juez primigenio en torno de la existencia de la relación laboral con Eulises Palacio. Ello por cuanto a que dichas situaciones quedaron acreditadas con la prueba testimonial recabada de Andrés Felipe Cuesta Moreno y Marino Valencia Sánchez, quienes al unísono dieron cuenta que quien contrató al demandante fue Eulises Moreno». Luego, al analizar la normatividad aplicable al caso, una vez estableció la existencia del vínculo laboral que ataba las partes, el cual afirmó se dio mediante una verdadera relación laboral, continuó su discurso examinado los extremos y el salario, concluyendo que no existió ningún desatino en lo elucubrado por el juez de primer grado cuando fijó

afirmó se dio mediante una verdadera relación laboral, continuó su discurso examinado los extremos y el salario, concluyendo que no existió ningún desatino en lo elucubrado por el juez de primer grado cuando fijó los extremos de la relación laboral entre el 16 de febrero de 2016 y el 15 de marzo de 2016, en razón a los testimonios rendidos en el proceso que dieron credibilidad a tales puntos. Y, finalmente, al analizar el planteamiento del demandante y acá accionante, en cuanto a la solidaridad peticionada, lo cual es objeto de reproche por esta vía constitucional, el tribunal convocado empezó citando los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral frente a lo estipulado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. 8Radicación n.° 71956

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De tal forma, que el colegiado atinó en asentar que la citada normatividad exige para reclamar la responsabilidad solidaria: (…) acreditar (i) la existencia de contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; es decir, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante. (iii) Que exista contrato de trabajo entre el contratista y el demandante. (iv) Que el contratista o el subcontratista no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus trabajadores.

demandante. (iv) Que el contratista o el subcontratista no cancelen las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus trabajadores. Así, al efectuar el análisis del cumplimiento de los citados requisitos, advirtió que, en el caso del accionante, no se encontraba cumplido el primer requisito, lo anterior, toda vez que: (…) de las pruebas obrantes en el plenario no se puede determinar o dar por acreditado la relación contractual del empleador (Eulises Palacio) con SM CONSTRUCTORES SAS, ello por cuanto el testigo Andrés Felipe Cuesta Moreno fue muy ambiguo en este aspecto, primero, porque manifestó que “no tuvo contacto” con Eulises Palacio, segundo, porque a la pregunta de si el señor Eulises trabajaba con otra empresa, respondió que con “ACM CONSTRUCTORES”, y tercero, porque al preguntarle sobre los pagos a seguridad social manifestó que “creo que era con AM CONSTRUCTORES”, es decir, no fue responsivo, claro, y espontáneo, y por ello, de sus dichos no puede desprenderse que entre Eulises Palacio y SM CONSTRUCTORES SAS, haya existido una relación de carácter contractual ni mucho menos dar por demostrado que el aquí demandante haya ejercido su labor en virtud de tal contrato, ya que al preguntarle al testigo sobre el nombre del proyecto dijo que “no me acuerdo muy bien”, es decir, al contrario de lo sostenido por la apoderada judicial de la actora, no puede desprenderse con certeza que el demandante haya desarrollado sus actividades en el contrato o ejecución de

“no me acuerdo muy bien”, es decir, al contrario de lo sostenido por la apoderada judicial de la actora, no puede desprenderse con certeza que el demandante haya desarrollado sus actividades en el contrato o ejecución de obras del macroproyecto San José de la cual SM CONSTRUCTORES SAS era subcontratista, menos que haya existido un vínculo contractual no laboral de Eulises Palacio con esta última sociedad. Lo anterior, llevó al Tribunal a ahondar en los testimonios recaudados, empero lo dicho por estos, no le permitieron establecer la solidaridad de las codemandadas; así mismo, tampoco encontró acreditada la citada figura con la planilla de seguridad social, pues explicó que de la misma no se desprendía un vínculo de «carácter no laboral entre Eulises 9Radicación n.° 71956

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Palacio y SM CONSTRUCTORES S.A.S., pues allí sólo da cuenta de una cotización por un día (marzo de 2016) realizada por SM CONSTRUCTORES S.A.S., pero en modo alguno de allí se puede extraer la configuración de alguna relación jurídica o contractual de Eulises Palacio y SM CONSTRUCTORES S.A.S.» y que, en cuanto a la respuesta a un derecho de petición, aun cuando «la ERUM hace referencia a la ejecución del megaproyecto San José y que su ejecución coincide con la prestación del servicio del actor», delimitó que ello no demostraba una relación contractual con el señor Eulises Palacio y su relación con SM

CONSTRUCTORES S.A..

Finalmente, determinó que si bien revisadas todas las pruebas

prestación del servicio del actor», delimitó que ello no demostraba una relación contractual con el señor Eulises Palacio y su relación con SM

CONSTRUCTORES S.A..

Finalmente, determinó que si bien revisadas todas las pruebas allegadas, existían indicios que indicaban una relación contractual del empleador del actor con las codemandadas o beneficiarias de la obra, lo cierto es que al efectuar la apreciación del conjunto de pruebas conforme lo establecido en el artículo 242 del Código General del Proceso, señaló que no podía dar por demostrada la relación contractual con las demandadas y que «el demandante haya sido contratado por Eulises Palacio para la ejecución del megaproyecto San José de la cual las demandadas tengan que llegar a responder solidariamente por las obligaciones insolutas de Eulises Palacio, sin tener certeza ni probatura de la relación jurídica y/o contractual de este último con las codemandadas», agregando que «por el contrario, con la prueba documental aportada (Fol. 79 archivo No 01), se desvanece la tesis de la parte actora frente a los indicios a que hace alusión, puesto que incluso los mismos dan cuenta que existen otros consorcios que estaban haciendo obras de construcción de apartamentos en ese mismo sector de la Avanzada en Manizales, tal como fueron el Consorcio la Avanzada y Consorcio Constructora la Avanzada 4 y 5, lo que da lugar a asumir que no puede darse por sentado que al haber desarrollado sus actividades en el sector de la Avanzada en Manizales, como lo dijo uno de los testigos,

Consorcio Constructora la Avanzada 4 y 5, lo que da lugar a asumir que no puede darse por sentado que al haber desarrollado sus actividades en el sector de la Avanzada en Manizales, como lo dijo uno de los testigos, 10Radicación n.° 71956 SCLAJPT-11 V.00 deba tenerse por acreditado que así aconteció, necesariamente en virtud de la relación como contratista de Ulises Palacio con SM CONSTRUCTORES S.A., y a su vez, esta como integrante del CONSORCIO INTERNACIONAL RENOVACIÓN URBANA, lo que de contera queda sin sostén probatorio la relación contractual de las codemandadas que hace la actora en el hecho dos de la demanda y de la cual predica la solidaridad del artículo 34 del CST.». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado al no encontrar probada la solidaridad invocada por el actor respecto de las codemandadas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la

del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 11Radicación n.° 71956

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No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S.. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

12Radicación n.° 71956 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

13Radicación n.° 71956

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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