CSJ - STL10171-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10171-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10171-2024 Radicación n.°108195 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN SEBASTIÁN TRUJILLO SÁNCHEZ, quien dijo actuar en nombre de LINO RONDÓN MENDOZA , contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES El abogado accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°108195
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Para sustentar su solicitud de amparo expuso que su representado, Lino Rondón Mendoza, promovió ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios proceso de rendición (n.°2022 00212) contra los causahabientes de Luis Hernando Rivera Leal. Surtido el trámite de rigor, solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.°260-132299, petición que
inscripción de la demanda sobre la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.°260-132299, petición que concedió el a quo a través de auto de 19 de febrero de 2024, pero que revocó el Tribunal accionado mediante proveído de 10 de mayo de 2024 al desatar la alzada interpuesta. El abogado promotor manifestó que el Colegiado convocado incurrió en defecto fáctico y sustantivo , porque profirió «[…] la providencia sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión» y «[…] toda vez que existe una clara contradicción entre los fundamentos y la decisión, al considerar que el origen de la obligación surge como un “derecho” del demandante por ser el copropietario del inmueble; y no como corresponde a los hechos de la demanda, los cuales indican de forma clara que el origen de la obligación es de naturaleza contractual, derivada del contrato de administración de bienes inmuebles [sic]». Adujo que el Tribunal acusado «resolvió el Auto teniendo en cuenta unas consideraciones diferentes a los reparos concretos formulados por el apelante [sic]». Con base en lo anterior, solicitó « revocar» la providencia de 10 de mayo de 2024, proferida por el Colegiado atacado para que, en consecuencia, confirme la decisión del Juez de primer grado. 2Radicación n.°108195
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
consecuencia, confirme la decisión del Juez de primer grado. 2Radicación n.°108195
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de junio de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Cúcuta se remitió a las consideraciones expuestas en el auto reprochado, por lo que pidió negar la solicitud de amparo. El Juez Primero Civil del Circuito de Los Patios rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de primer grado, por sentencia de 19 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo deprecado, por falta de legitimación por activa del abogado accionante, porque « el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere conferido para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa», comoquiera que el poder que allegó se otorgó para que lo representara en el proceso de rendición aquí controvertido, pero no para este trámite constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
3Radicación n.°108195
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Inconforme con la anterior decisión, el abogado convocante la impugnó y la criticó, al aducir que el poder denegado por la homóloga Sala
3Radicación n.°108195
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Inconforme con la anterior decisión, el abogado convocante la impugnó y la criticó, al aducir que el poder denegado por la homóloga Sala Civil lo habilitaba para representar a Lino Rondón Mendoza, pues «todas las actuaciones surtidas dentro de la presente acción constitucional fueron notificadas a su poderdante, sin que este manifestara objeción alguna».
Agregó: «me permito adjuntar el poder con el fin de acreditar la correspondiente legitimación [sic]».
También señaló que el a quo constitucional debió permitirle subsanar la deficiencia advertida, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
Los reparos de la impugnación se concretan en censurar la decisión de la Sala Civil de esta Corte, porque, en criterio del abogado promotor, el poder especial que allegó con el escrito genitor resultaba válido para implorar el amparo de los derechos iusfundamentales de Lino Rondón Mendoza. Así mismo, en esta instancia allegó un nuevo poder especial, con el propósito de acreditar la representación del último. Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues tal y como lo concluyó la Sala Civil de esta Colegiatura, el poder allegado por Juan Sebastián Trujillo Sánchez en el escrito de tutela
Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues tal y como lo concluyó la Sala Civil de esta Colegiatura, el poder allegado por Juan Sebastián Trujillo Sánchez en el escrito de tutela y con el que aludió actuar como apoderado de Lino Rondón Mendoza, no 4Radicación n.°108195 SCLAJPT-12 V.00 lo habilita para acudir a este mecanismo excepcional a nombre del último, comoquiera que en ese mandato se le confirió poder para que lo representara en el proceso de rendición aquí controvertido, lo que implica su falta de legitimación en la causa por activa para perseguir la protección que invoca, por lo que pasa a explicarse. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos , quien podrá actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales. Al respecto, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que los jueces tienen el deber de estudiar la legitimación en la causa de las partes, al constituir un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. A su turno, en lo concerniente a la representación a través de abogados, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, señaló que el mandato para acudir a esta sede constitucional debe ser especial (CC
abogados, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001-1997, señaló que el mandato para acudir a esta sede constitucional debe ser especial (CC T-292-21, CC T-024-19), que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión», criterio reiterado en providencia CC T-194-12. Así mismo, en un asunto de similares contornos a los que aquí estudiados, sentencia CC T-658-02 el alto tribunal constitucional, concluyó en la ausencia de legitimación en la causa por activa de un 5Radicación n.°108195 SCLAJPT-12 V.00 profesional en derecho, porque el poder allegado «le había sido conferido para tramitar un proceso ordinario » y continuó por decir que «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa», postura reiterada en providencias CC T-024-19 y CC T-292-21. Conforme a las anteriores premisas basta confirmar lo dispuesto por la homóloga Sala Civil, pues, en efecto, con el mandato arrimado no puede entenderse «incluida aquella potestad por la mención genérica de estar
Conforme a las anteriores premisas basta confirmar lo dispuesto por la homóloga Sala Civil, pues, en efecto, con el mandato arrimado no puede entenderse «incluida aquella potestad por la mención genérica de estar facultado para «(…) interponer los recursos y las acciones de Ley a que hubiera lugar y todas las demás acciones que permitan llevar hasta su culminación el propósito específico arriba indicado, sin que en ningún momento se entienda que el poder es insuficiente para lograr el objetivo del mismo», lo que desestima los reproches de impugnación. De otra parte, para la Sala el mandato allegado con el escrito de impugnación tampoco acredita la representación reclamada, comoquiera que de su revisión resulta evidente que fue conferido por Lino Rondón Mendoza después de presentar la presente acción de tutela (21 de julio de 2024), pues no sólo así se desprende del correo electrónico a través del cual se le confirió en los términos del artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022, sino que así también lo afirmó en su escrito de impugnación, lo cual demuestra que desde que acudió por primera vez a este asunto constitucional, no estuvo legitimado en la causa para representar los derechos que adujo reclamar, situación que indudablemente no puede entenderse «saneada» en sede de impugnación, máxime cuando ello implique la vulneración del derecho al debido proceso de la parte 6Radicación n.°108195 SCLAJPT-12 V.00 accionada plasmada en reconocerle a un sujeto una legitimación que no tuvo desde un principio.
implique la vulneración del derecho al debido proceso de la parte 6Radicación n.°108195 SCLAJPT-12 V.00 accionada plasmada en reconocerle a un sujeto una legitimación que no tuvo desde un principio. Así se lee del precitado correo electrónico: Además, si lo anterior se pasara por alto procediendo la Sala a estudiarse de fondo las presuntas vías de hecho reclamadas, no sólo se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionada, sino también el de Lino Rondón Mendoza, reflejado, especialmente, en la posibilidad de cercenarles el derecho de impugnar el fallo de tutela que se profiera, esto es, el de contar con una eventual segunda instancia, de así considerarlo. Finalmente, la censura concerniente a que la Sala Civil de esta Corte, cognoscente en primera instancia, debió permitirle subsanar la deficiencia advertida debe negarse, pues lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 se origina para la corrección de la solicitud de tutela y nada dice respecto de la obligatoriedad del juez constitucional de requerir a la parte accionante para que subsane la tan reiterada deficiencia del poder 7Radicación n.°108195 SCLAJPT-12 V.00 arrimado, so pena de rechazarla. De ahí la postura respetable de esa Colegiatura en no conceder tal posibilidad, aunque no se comparta. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.°108195
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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