CSJ - STL10172-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL10172-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10172-2022 Radicación n. o 98571 Acta 25 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARITZA LILIANA TAVERA ALFONSO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción constitucional objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98571
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó la accionante que Neydi y Jheyson Steve Fantoque García, Ana Mercedes y Cristian Camilo Forero García, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con miras a obtener la protección de las garantías superiores que consideraron vulnerados dentro de la sentencia emitida el 14 de enero de 2022 dentro del proceso de pertenencia que
Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con miras a obtener la protección de las garantías superiores que consideraron vulnerados dentro de la sentencia emitida el 14 de enero de 2022 dentro del proceso de pertenencia que aquellos formularon contra María Yolanda Martínez Sánchez, Roberto Corredor Salamanca y José Omar Rico Casas, asunto al que fue vinculada la tutelista en calidad de cesionaria del banco BBVA. Informó, que el trámite se adelantó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 7 de abril de 2022, concedió el amparo invocado, en consecuencia, dejó sin valor y efecto la providencia censurada y, ordenó proferir una nueva decisión «favorable o desfavorable a la parte actora, para lo cual expresará las fundamentaciones fácticas y jurídicas que soporten su decisión, pero sin volver a incurrir en ningún caso, en las inconsistencias que condujeron (…) a conceder el amparo». Relató, que la anterior determinación no fue impugnada y, que se encuentra pendiente de definirse su selección para la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
2Radicación n.° 98571
SCLAJPT-12 V.00
Cuestionó la proponente, que la autoridad accionada, pasó por alto « el silencio de los demás accionados, quienes fueron notificados y guardaron silencio, como el amparo del derecho reclamado no tiene congruencia con el (…) tutelado, el cual no fue acorde, a los hechos manifestados por los quejosos y que resultaron una vez más
notificados y guardaron silencio, como el amparo del derecho reclamado no tiene congruencia con el (…) tutelado, el cual no fue acorde, a los hechos manifestados por los quejosos y que resultaron una vez más falsos, al sostener que [su] representante sustentó un recurso de manera extemporánea, actuación descartada por el Juzgado que concede el recurso y por quien [lo] decide (...) Conjuntamente exigieron, además del derecho a la propiedad, a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, problema jurídico que jamás planteó] y por ende no sustentó (…), la colegiatura resuelve, ordenar al juez, motive la decisión (…) Lo que lleva a un error de hecho frente a lo pedido con lo concedido» Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el mecanismo ius fundamental censurado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
3Radicación n.° 98571
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia del expediente digital.
que motivaron la solicitud de amparo constitucional. 3Radicación n.° 98571
SCLAJPT-12 V.00
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia del expediente digital. El Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones procesales en la causa de pertenencia y manifestó, que no incurrió en vulneración alguna de derechos, dado que al proceso se le dio el trámite correspondiente y conforme a la ley. Los vinculados Neydi y Jheyson Steve Fantoque García, Ana Mercedes y Cristian Camilo Forero García, defendieron la legalidad de las actuaciones de la autoridad judicial convocada y, se opusieron a la prosperidad del resguardo invocado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 29 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la acción de amparo no procede contra otro trámite de igual naturaleza. Aunado a que la parte actora, no impugnó el fallo aquí cuestionado y, cuenta con la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 98571
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
4Radicación n.° 98571
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Sala advierte, que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente los hace consistir, en que se invalide el trámite de la tutela objeto de cuestionamiento, por violación al debido proceso a raíz de la indebida interpretación en la norma que conllevó a dejar sin valor y efecto la providencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de pertenencia que se adelantó en su contra. Al respecto, es de resaltar, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza. En esa medida, en sentencia CC SU-129-01, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela 5Radicación n.° 98571 SCLAJPT-12 V.00 contra sentencias de tutela, y precisó que el instrumento de
Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela 5Radicación n.° 98571 SCLAJPT-12 V.00 contra sentencias de tutela, y precisó que el instrumento de amparo constitucional, no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-627-2015, explicó, que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el
ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos, se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Por lo anterior, la Sala observa que la inconformidad de la promotora que centra en el fondo de la decisión de tutela, 6Radicación n.° 98571 SCLAJPT-12 V.00 no es posible discutir a través de este mecanismo constitucional, por tratarse de una acción de la misma naturaleza, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos en desmedro de la seguridad jurídica. Asimismo, quien de modo excepcional acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir otro trámite de tutela, debe cumplir el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, deben agotarse todos los recursos pertinentes ante el juez natural, antes de la interposición de la tutela. Conforme la anterior precisión, esta Sala observa que la actora desatendió el principio de subsidiariedad, pues no
recursos pertinentes ante el juez natural, antes de la interposición de la tutela. Conforme la anterior precisión, esta Sala observa que la actora desatendió el principio de subsidiariedad, pues no impugnó la decisión controvertida a fin de obtener el resultado aquí cuestionado. En ese contexto, no puede aspirar a que su omisión se corrija en sede de una nueva tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Aunado a ello, es de resaltar que la autoridad convocada, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que, la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados al Tribunal que 7Radicación n.° 98571 SCLAJPT-12 V.00 conoció el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar
De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 98571
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 98571
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10