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CSJ - STL10172-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10172-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10172-2023 Radicación n.° 104075 Acta extraordinaria 61 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JULIANA CARDONA RESTREPO en nombre propio y en representación de sus menores hijos JJJJ y AAAA, contra el fallo que profirió el 31 de julio de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS y SURA EPS, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Juliana Cardona Restrepo en nombre propio y en representación de sus menores hijos JJJJ y AAAA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 104075

SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ostenta el cargo de profesional universitaria grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, desde el 12 de noviembre de 2019.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ostenta el cargo de profesional universitaria grado 16 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, desde el 12 de noviembre de 2019. Narró que, en el mes de octubre quedó embarazada, situación que comunicó oportunamente a su superior como a la EPS SURA a la cual se encuentra afiliada. Explicó que su estado de gravidez fue gemelar y de alto riesgo, determinando su médico tratante como fecha probable de nacimiento el día 15 de junio de 2023, sin embargo, afirmó que en los meses de marzo y abril fue incapacitada, razón por la cual percibió el pago de la incapacidad médica correspondiente al 66.6% del salario que recibe habitualmente. Que el 30 de abril de 2023, tuvo el parto de forma prematura, por lo que señaló que procedió a reclamar el pago de la licencia de maternidad, correspondiente a 186 días por ser el embarazo múltiple, junto con los días restantes por el parto pretérmino, conforme el certificado de licencia expedido por su EPS, la cual se determinó entre el 30 de abril de 2023 y el 1 de noviembre de 2023. Aseveró que en el mes de mayo, percibió la totalidad del pago mensual correspondiente a la licencia de maternidad por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, empero 2Radicación n.° 104075 SCLAJPT-12 V.00 que, en junio «vi[ó] con extrañeza una significativa disminución de [su] salario» y que una vez se comunicó con el área de nómina de la citada

2Radicación n.° 104075 SCLAJPT-12 V.00 que, en junio «vi[ó] con extrañeza una significativa disminución de [su] salario» y que una vez se comunicó con el área de nómina de la citada Dirección, le fue informado que la EPS pagó un valor inferior por concepto de licencia de maternidad, dado que en el mes en que nacieron sus hijos «las cotizaciones no se realizaron sobre la totalidad de [su] salario, sino sobre el 66.6% del mismo (es decir, el IBL fue sobre [su] salario disminuido con ocasión del la misma incapacidad médica» , así mismo, sostuvo que la Dirección Seccional le informó que en junio se le descontaría lo que le fue pagado de más en el mes anterior, y que le correspondía efectuar la respectiva reclamación ante la EPS, pese a que es a la accionada como pagadora la que le corresponde efectuar el pago de la licencia de maternidad sobre el 100% del salario y realizar las acciones de recobro ante la EPS. Alegó que las autoridades censuradas están trasgrediendo sus derechos fundamentales y el de sus menores hijos recién nacidos, puesto que dicha negativa a pagarle el 100% de la licencia de maternidad afecta su mínimo vital ya que dicha erogación económica es el único sustento que percibe su familia, la cual está conformada por su hija de 7 años y su esposo, quien se encuentra desempleado desde enero del presente año. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordenara a la Dirección Seccional de

esposo, quien se encuentra desempleado desde enero del presente año. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordenara a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, realice el pago de su licencia de maternidad sobre el 100% de su salario, con los incrementos de ley a los cuales tiene derecho; así mismo que de manera inmediata se ordene a dicha autoridad reintegre el valor descontado en la nómina de junio por valor de $1.843.074; además de que cancele el excedente adeudado en la nómina de junio de 2023, como el pago de retroactivo salarial del mes de mayo de 3Radicación n.° 104075

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2023. De otra parte, peticionó se le ordenara a la EPS URA pagar a la Dirección Seccional «la totalidad de la licencia de maternidad, sobre el 100% de mi salario actual y no sobre el 66,6% e mi salario como lo realizó».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 30 de junio de 2023 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales quien por auto de igual fecha ordenó la remisión de las diligencias a esta Corte Suprema de Justicia, expediente que fue devuelto con proveído de 11 de julio de 2023.

La Sala Laboral del Tribunal de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Dirección Ejecutiva

La Sala Laboral del Tribunal de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, requirió su desvinculación del trámite de tutela con fundamento en que no ha trasgredido las prerrogativas de la accionante, pues afirmó que ha reconocido el auxilio de incapacidad médica de la actora, como la licencia de maternidad conforme lo establece la ley. Indicó que, la accionante los dos meses antes al inicio de la licencia de maternidad se encontraba incapacitada por enfermedad general, relacionando que dicha incapacidad inició el 22 de febrero de 2023 y se prorrogó hasta el 28 de abril de la presente calenda. Que dichas incapacidades se cancelaron tomando el IBC del mes anterior al inicio de la incapacidad conforme lo preceptuado en el Decreto 780 de 2016. 4Radicación n.° 104075

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Conforme lo anterior, afirmó que el IBC liquidado para el pago del auxilio de incapacidad de la accionante fue el de $8.150.578 de acuerdo a la planilla de seguridad social del mes de enero de 2023, mismo que se canceló sobre el 66.6%. Informó que, la promotora del amparo, inició la licencia de maternidad el 30 de abril de 2023 la cual se estableció que finalizaría el 1

canceló sobre el 66.6%. Informó que, la promotora del amparo, inició la licencia de maternidad el 30 de abril de 2023 la cual se estableció que finalizaría el 1 de noviembre de 2023 y que, de conformidad con lo reglado en el Decreto 1427 de 2022 tomó el IBC del mes de abril de 2023 «porque así lo ha determinado la ley, por lo tanto, para abril el IBC reportado fue el de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CONCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE (5.795.967)» , como advirtió «consta en la planilla de seguridad social», la cual adjuntó. Conforme lo citado, indicó que «no le asiste razón a la accionante afirmar que el pago de la licencia de maternidad deba tomarse el IBC sin la novedad de la incapacidad por enfermedad general iniciada en febrero del 2023, ya que se estaría tornando una trasgresión a lo dispuesto en la normatividad, cuando indica que se debe liquidar dicha prestación con el IBC reportado al momento de inicial la licencia de maternidad». Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas requirió su exoneración de responsabilidad, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que adujo que no tiene injerencia alguna sobre el pago y otorgamiento de la licencia de maternidad. La EPS SURA requirió negar el resguardo, para lo cual manifestó que a la accionante le fue otorgada licencia de maternidad la cual se liquidó con el ingreso base de cotización del periodo en el cual inició la licencia

La EPS SURA requirió negar el resguardo, para lo cual manifestó que a la accionante le fue otorgada licencia de maternidad la cual se liquidó con el ingreso base de cotización del periodo en el cual inició la licencia 5Radicación n.° 104075 SCLAJPT-12 V.00 conforme lo establece el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, indicó que debe definirse la información de la actora, toda vez que esta presenta una variación de salarios, por lo que no puede determinar el tipo de salario, indicando que «el tipo de salario lo define el usuario con el empleador en su contrato de trabajo. El empleador debe informar por escrito a la EPS que su empleada devenga un salario variable, para proceder a realizar un ajuste». El vinculado José Rodrigo Laoiza Orozco, quien aseveró ser el esposo de la accionante y padre de los menores, se dolió de las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales, por considerar ilegal y arbitrario el monto de la licencia de maternidad de su esposa, en tanto que desde el 2023 es la única fuente de ingreso de su hogar dado que no ha podido laborar desde enero de la presente anualidad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud, con fundamento en que no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción, pues para el efecto, argumentó que no desconoce «que la madre y los hijos recién nacidos son sujetos de especial protección constitucional, merecedores de todo el cuidado y la atención estatal en

de la acción, pues para el efecto, argumentó que no desconoce «que la madre y los hijos recién nacidos son sujetos de especial protección constitucional, merecedores de todo el cuidado y la atención estatal en salvaguarda de sus derechos; no obstante, en el sub examine, a la madre tutelante, las encartadas, no le han negado el reconocimiento de su licencia de maternidad, radicando su inconformidad exclusivamente respecto del IBL con el cual fue liquidada, lo que se insiste, no es debatible en sede constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo con fundamento en similares argumentos planteados en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si le asiste razón a la accionante frente a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de

jurídico a resolver se contrae en determinar si le asiste razón a la accionante frente a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales y la EPS SURA ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de sus recién nacidos hijos, con ocasión al monto que viene percibiendo por concepto de la licencia de maternidad que le fue reconocida por parte de la EPS SURA. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el art ículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-260-2018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. 7Radicación n.° 104075

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Así, es importante indicar:

(i) Juliana Cardona Restrepo en nombre propio y en representación de sus menores hijos JJJJ y AAAA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que se encuentran afectados con el pago de la licencia de maternidad.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las  autoridades encargadas del pago de dicha prestación.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que

comoquiera que la súplica se dirige contra las  autoridades encargadas del pago de dicha prestación.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del 1 de junio de 2023 momento en que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales disminuyó el pago de la licencia de maternidad y la presentación de la acción de tutela que su radicada el 30 de junio de 2023, no se supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(iv) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues en el presente caso la actora quien discute el monto sobre el cual viene cancelando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales la licencia de maternidad que le fue concedida por parte de la EPS SURA, lo cierto es que dicha discusión controvierte la aplicación de las normas que regulan el pago y liquidación de dicha prestación, aspecto 8Radicación n.° 104075 SCLAJPT-12 V.00 legal que no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la

las normas que regulan el pago y liquidación de dicha prestación, aspecto 8Radicación n.° 104075 SCLAJPT-12 V.00 legal que no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada, debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante viene percibiendo el pago de la licencia de maternidad, por lo que no se encuentra configurada la afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del 9Radicación n.° 104075 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 104075

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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