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CSJ - STL10173-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL10173-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10173-2023 Radicación n.° 104223 Acta 35 Bogotá, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el abogado MARTÍN ALBERTO SANTOS DÍAZ quien manifestó actuar en condición de apoderado de confianza de Álvaro Iván Araque Chiquillo, contra el fallo que profirió el 27 de febrero de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN y la

SECRETARÍA DE DICHA SALA ; la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA;

el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de igual ciudad; trámite al cual se vinculó a María Eugenia Riascos Rodríguez, Martín Ricardo Rincón Uscátegui, Álvaro Iván Araque Chiquillo y a María Lorena Durán Guerrero, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e

intervinientes dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 104223

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El ciudadano y abogado Martín Alberto Santos Díaz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la homóloga Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una vez emitió la sentencia en el proceso con radicado número 54001 60-01131-200802660-01, ordenó la remisión del expediente digitalizado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Explicó que, en su condición de apoderado de confianza del señor Álvaro Iván Araque Chiquillo requirió al Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Cúcuta, el enlace del acceso al expediente penal con radicado número 54001 60-01131-2008-02660-01, empero que, dicho despacho le informó que: (…) se reitera las respuestas dadas con anterioridad, este juzgado NO TIENE el proceso digitalizado por cuanto salió físico en el año 2018, y cuando fue regresado por la corte claramente se evidencia que dicha devolución fue a la sala penal no a este juzgado conforme oficio que usted adjunta. Ya se le informó que el centro de servicios es quien tiene el proceso en físico actualmente pues fue a dicha dependencia a quien el tribunal le hizo entrega del proceso SE

REITERA QUE ES EL CENTRO DE SERVICIOS QUIEN DEBE

que el centro de servicios es quien tiene el proceso en físico actualmente pues fue a dicha dependencia a quien el tribunal le hizo entrega del proceso SE REITERA QUE ES EL CENTRO DE SERVICIOS QUIEN DEBE ENTREGARLE LO SOLICITADO, NUEVAMENTE SE DA TRASLADO DE SU SOLICITUD. se agradece que solicite ante ellos lo pertinente, pues es la tercera vez que se le informa que este juzgado no tiene ese proceso en sus archivos. Relató que, de conformidad con la contestación brindada por el juzgado, requirió al Centro de Servicios del Sistema Penal AcusatorioSeccional Cúcuta, que me facilitara acceso al enlace del expediente con 2Radicación n.° 104223 SCLAJPT-12 V.00 radicado Nº 54001 60-01131-2008-02660-01, sin embargo, mencionó que, el 26 de junio de 2023 le fue comunicado que «no tiene acceso al link, solicitado, por lo que le requirió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que les facilitara acceso al mismo». Narró que, el 12 de julio de 2023 elevó petición a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en aras de que se le facilitara el acceso al expediente penal digitalizado por parte de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, sostuvo que, en igual calenda, le fue indicado que «el proceso de referencia fue devuelto mediante oficio 21382023 al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta». Alegó el accionante que a la fecha las autoridades judiciales

2023 al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta». Alegó el accionante que a la fecha las autoridades judiciales censuradas, están trasgrediendo su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que, pese a que el expediente fue digitalizado, lo cierto es que, se le niega la entrega del proceso con fundamento en que no tienen acceso a la información. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado, para cuya efectividad pretendió, se le ordene «al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, a la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, y al CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIOSECCIONAL CÚCUTA, que a fin de garantizar el derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia, se me facilite acceso al enlace donde reposa el expediente penal Nº 54001 60-01131-2008-02660-01». 3Radicación n.° 104223

SCLAJPT-12 V.00

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de julio de 2023 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la acción de amparo a fin de que el promotor aportara el poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación del convocante. Dentro de la oportunidad otorgada, el abogado Santos Díaz requirió

aportara el poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación del convocante. Dentro de la oportunidad otorgada, el abogado Santos Díaz requirió avocar el conocimiento del asunto con fundamento en que la acción constitucional la propuso a fin de ejercer sus deberes como defensor de confianza de Álvaro Iván Araque Chiquillo como también en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales; de acuerdo con ello con auto de fecha 4 de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela presentada por Martín Alberto Santos Díaz, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia. Dentro del término del traslado, la homóloga de Casación Penal informó que «el expediente fue sometido a digitalización y cargado en el GESTOR DOCUMENTAL (…) por lo cual, con oficio 4879 del 8 de mayo de 2023 fue remitido de manera física a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Comoquiera que el citado Tribunal ha implementado el GESTOR DOCUMENTAL para el trámite de sus procesos digitales, (…) le fueron habilitados los respectivos permisos» , además aportó la copia del oficio n.º 6863, en virtud del cual le comunicó al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta que puede acceder al expediente ingresando «al link https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co con el Código Único de Identificación del proceso (54001600113120080266001)».

acceder al expediente ingresando «al link https://consultasexternas.ramajudicial.gov.co con el Código Único de Identificación del proceso (54001600113120080266001)». 4Radicación n.° 104223

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La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, manifestó que no tiene el expediente físico ni electrónico. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio expuso que no les fueron aportados los permisos para «acceder a la documentación requerida no fueron allegados, ya que únicamente, es esa alta corporación quien tiene la facultad de otorgar previo ingreso con usuario y clave al aplicativo, más no el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, dado que incluso en esta seccional no se ha implementado la plataforma de digitalización “BestDoc”, mediante el cual se encuentra almacenado el expediente». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, con sustento en que «puesto que resultaba perentorio que el abogado que formuló la salvaguarda demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite penal para promover la protección supralegal».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, indicando que se le está trasgrediendo su derecho como abogado de acceder a los expedientes

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, indicando que se le está trasgrediendo su derecho como abogado de acceder a los expedientes judiciales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código General del Proceso, lo que vulnera de igual forma el derecho al debido proceso, al restringir de igual forma el ejercicio de su profesión de abogado que en su sentir lo legitima para solicitar en su nombre la solicitud de resguardo.

5Radicación n.° 104223

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III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si existe trasgresión alguna al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por el abogado Martín Alberto Santos Díaz, en razón a que adujp que a la fecha no ha obtenido acceso al expediente digital por parte de las autoridades denunciadas. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 6Radicación n.° 104223 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que tal como lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el abogado Martín Alberto Santos Díaz carece de legitimidad en la causa por activa, puesto que no aportó el poder que lo faculte para representar al señor de Álvaro Iván Araque Chiquillo en la presente acción constitucional, motivo por el que de entrada se advierte que no está autorizado para perseguir su protección. Al respecto, se encuentra acreditado que el actor presentó varias peticiones, ante el Centro de Servicios Sistema Penal AcusatorioSeccional Cúcuta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad y el Juzgado Quinto Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Cúcuta quien a su vez remitió la solicitud a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, todas pretendiendo el acceso total al expediente digital con radicado número 54001 600113120080266001 y en su «condición de defensor de confianza del doctor Álvaro Iván Araque Chiquillo». En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante,

apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: 7Radicación n.° 104223

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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien

tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 8Radicación n.° 104223 SCLAJPT-12 V.00 para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los

Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que le asista razón al juez constitucional de primer grado en no acceder a la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Martín Alberto Santos Díaz, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela, lo anterior habida cuenta que tal como se reseñó en párrafos anteriores, el actor viene ejerciendo la defensa de Álvaro Iván Araque Chiquillo y, en ese orden, la solicitudes efectuadas a las autoridades judiciales censuradas, no fueron

ejerciendo la defensa de Álvaro Iván Araque Chiquillo y, en ese orden, la solicitudes efectuadas a las autoridades judiciales censuradas, no fueron realizadas en nombre propio por parte del profesional del derecho accionante, sino obrando como abogado del citado señor Araque Chiquillo. 9Radicación n.° 104223

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Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del abogado Martín Alberto Santos Díaz, según lo expuesto. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, STL4877-2018, STL41132019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL93132022 en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Por último, debe indicarse que si bien en la impugnación el abogado Martín Alberto Santos Díaz, manifestó verse afectado en sus derechos fundamentales al no tener el acceso del expediente lo que restringe el ejercicio de su profesión, lo cierto es que, ello por sí solo, no lo legitima en la causa por activa para presentar la súplica constitucional. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano

En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano que no está habilitado para actuar en esta oportunidad. Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de declararla improcedente en razón a que no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

10Radicación n.° 104223

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 104223

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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