CSJ - STL10174-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL10174-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10174-2022 Radicación n. 67294 Acta 24 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor JOSÉ FRANCISCO GUTIÉRREZ PARRA en contra del
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C - SALA LABORAL, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela bajo el radicado No. 11001310 5032 202200 18801.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Francisco Gutiérrez Parra, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de petición, ya que el cuerpo colegiado accionado “ mantiene retenida la tutelaRadicación n.° 67294
SCLAJPT-11 V.00 110013105032202200118800”, y ha omitido trasladar la misma ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que el 6 de mayo del año avante, formuló acción constitucional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el propósito de que sea protegido su derecho fundamental de petición, conculcado, dado que esta última no ha respondido su solicitud de
constitucional en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el propósito de que sea protegido su derecho fundamental de petición, conculcado, dado que esta última no ha respondido su solicitud de reconocer indemnización sustitutiva de vejez radicada el 1° de marzo de la anualidad, acción que le correspondió su estudio al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. El despacho de conocimiento, en proveído del 12 de mayo pasado, decide no amparar los derechos fundamentales invocados, edificando su decisión, en que de acuerdo con lo indicado en la sentencia CC SU-975 de 2003, de la Corte Constitucional, las administradoras de fondos de pensiones cuentan con un término perentorio e improrrogable de máximo 4 meses para resolver este tipo de solicitudes, plazo este que a la fecha no ha fenecido, ya que la solicitud data de 14 de marzo, y por ello, se encuentra en términos para su decisión, fallo que fue impugnado por el actor. Manifiesta el petente, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 27 de mayo de 2022, confirmó la providencia de primer grado, invocando la sentencia CC T-155-2019, del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que es concordante con la 2Radicación n.° 67294 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CC SU-975-2003, al determinar que las administradoras de pensiones cuenta con un término
2Radicación n.° 67294 SCLAJPT-11 V.00 sentencia CC SU-975-2003, al determinar que las administradoras de pensiones cuenta con un término especial e improrrogable de 4 meses para dar respuesta a las peticiones pensionales, y que dado esto, la petición del tutelante del 14 de marzo hogaño se encuentra en términos para decidir. Complementa el censor, que, frente a la decisión de segundo grado, presentó impugnación ante la misma corporación, y que en auto del 2 de junio, fue rechazada por improcedente. Aseveró, que el Tribunal censurado motivó la improcedencia, sobre la base de que fue precisamente una impugnación del promotor del resguardo contra el fallo emitido en primera instancia, por Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de mayo de 2022, lo que derivó su estudio y fallo de segundo grado, no encontrando en la normatividad constitucional norma que permita impugnar una providencia que resuelve una impugnación. Destaca el promotor, que el 21 de junio del año corriente, radicó ante el cuerpo colegiado de segundo grado, solicitud de traslado del expediente de tutela a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, ya que, a su juicio, el término de envío se encuentra agotado y no se
Constitucional, para su eventual revisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, ya que, a su juicio, el término de envío se encuentra agotado y no se evidencia que la tutela se encuentre radicada ante la corporación constitucional para su trámite. 3Radicación n.° 67294
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Seguidamente argumenta, que para la fecha de presentación del amparo, la colegiatura mantiene retenida la tutela, y con tal proceder, incumple lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual acude ante esta Sala para que se le protejan sus derechos fundamentales vulnerados. En razón a lo expuesto, procura el amparo de los derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso. Plantea las siguientes pretensiones: «PRIMERO: De la manera más respetuosa peticiono a la H. Corte Constitucional, solicitarle al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral Despacho 10, el traslado de la tutela 11001310503220220018800 a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: De la manera más respetuosa solicito a la H. Corte Constitucional que ante el agotamiento de los recursos jurídicos internos del Estado Colombiano para hacer valer mi derecho fundamental de la Ley 2025 de 2020 y el inminente perjuicio irremediable que se encuentra en curso, sea revisada la tutela
internos del Estado Colombiano para hacer valer mi derecho fundamental de la Ley 2025 de 2020 y el inminente perjuicio irremediable que se encuentra en curso, sea revisada la tutela 11001310503220220018800»
Mediante auto proferido el 7 de julio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, esto es, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, y se ordenó vincular a la Corte Constitucional, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación .
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Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, la Corte Constitucional expuso que la acción formulada por el señor José Francisco Gutiérrez contra COLPENSIONES, identificada con el expediente de tutela 11001310503220220018800, fue remitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a esa corporación, el 22 de junio de 2022 y se encuentra en trámite de radicación para iniciar el proceso de eventual revisión, y en virtud a ello, solicita sus
Bogotá a esa corporación, el 22 de junio de 2022 y se encuentra en trámite de radicación para iniciar el proceso de eventual revisión, y en virtud a ello, solicita sus desvinculación en el presente trámite. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal accionado, adujo que la decisión adoptada por la Sala se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales y constitucionales, respetando los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Adicional a lo anterior, destacó que, el 22 de junio del año en curso, se remitió con destino a la Corte Constitucional la tutela objeto de litigio para su eventual revisión, aportando documento que acredita su envío a tal corporación en la fecha indicada. Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), expone que no se evidencia en el 5Radicación n.° 67294 SCLAJPT-11 V.00 asunto, la existencia de un hecho vulnerador que constituya una transgresión de los derechos del actor, ya que esta entidad dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Continua en su argumentación la administradora, indicando que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que no se advierte en la situación fáctica que justifique o explique la urgencia o la gravedad que amenaza sus derechos fundamentales, y que
perjuicio irremediable, toda vez que no se advierte en la situación fáctica que justifique o explique la urgencia o la gravedad que amenaza sus derechos fundamentales, y que en razón a ello, requiera el amparo constitucional para su neutralización Concluye su motivación, que, frente a esta, se configura la falta de legitimación por pasiva, bajo el entendido que la inconformidad del actor radica en la demora en que eventualmente pudo incurrir la agencia judicial accionante respecto de dar inicio al trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional, frente a la decisión de tutela. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los
6Radicación n.° 67294 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. El promotor del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal cuestionado materializar el traslado del expediente
un perjuicio irremediable. El promotor del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal cuestionado materializar el traslado del expediente contentivo de las actuaciones realizadas en el marco del trámite de la acción constitucional por él promovida e identificada bajo el número de radicado 11001310503220220018800, confirmada por el cuerpo colegiado, y que ordenó no amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el de petición, con el propósito de que surta el estudio y trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la presente acción ha de ser negada por ausencia de vulneración de los derechos presuntamente conculcados. En efecto, se destaca de la respuesta del Colegiado censurado y del documento obrante en la foliatura en el presente trámite, que este último remitió a la Honorable Corte Constitucional el expediente de la acción 7Radicación n.° 67294 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, el 22 de junio de 2022, el cual se encuentra en curso de la radicación para la eventual selección.
En el asunto objeto de estudio, se debe advertir, que la acción constitucional fue formulada el 6 de julio del año avante y para esta data, la colegiatura confutada había remitido el expediente ante el órgano de cierre de la
acción constitucional fue formulada el 6 de julio del año avante y para esta data, la colegiatura confutada había remitido el expediente ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para su admisión y tramite de rigor, y por ello advierte esta sala que no se puede predicar el desconocimiento a las prerrogativas fundamentales imploradas; esto por cuanto, debe la memorialista ceñirse a al procedimiento establecido por dicha magistratura para el trámite de eventual revisión si hay lugar a ella y activar los mecanismos de control constitucional establecidos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Bogotá, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negara el amparo de la prerrogativa implorada por las razones expuestas en precedencia. Por lo tanto, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9